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martes, agosto 4, 2026

TSE inadmisible acción de amparo incoada contra la Junta Central Electoral (JCE), debido a que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, en asuntos de familia, está apoderada de una demanda alegado uso de documentos y falsedad de datos, incoada por JCE

Santo Domingo. -El Tribunal Superior Electoral (TSE) declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Adonis Yosi contra la Junta Central Electoral (JCE), debido a que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en asuntos de familia, está apoderada de una demanda alegado uso de documentos y falsedad de datos, incoada por la accionada, Junta Central Electoral (JCE), por tanto, la citada jurisdicción está apoderada de la cuestión.

Los magistrados Lourdes T. de Jesús Salazar R., jueza suplente del presidente Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo; Pedro Pablo Yermenos Forastieri, Fernando Fernández Cruz, Rafaelina Peralta Arias y Lenis Rosángela García Guzmán, jueces titulares acogieron el medio de inadmisión planteado por la JCE.

“ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, Junta Central Electoral (JCE) y, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la acción constitucional de amparo incoada por el señor Adonis Yosi contra la Junta Central Electoral (JCE), representada por su Presidente y por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, así como por las dependencias administrativas que intervinieron en la investigación, suspensión registral y negativa de expedición de la cédula de identidad y electoral del accionante, depositada ante la Secretaría General de este Tribunal el día diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026), en virtud del artículo 70, numeral 3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como el artículo 132, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, en razón de que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en asuntos de familia, se encuentra apoderada de una demanda por alegado uso de documentos y falsedad de datos, incoada por la accionada, Junta Central Electoral (JCE), por tanto, la citada jurisdicción está apoderada de la cuestión”.

La alta corte previo rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia planteada por la parte accionada, Junta Central Electoral (JCE), al considerar que esta jurisdicción de amparo es competente para conocer el presente caso, conforme a los fundamentos expuestos sobre la alegada vulneración del artículo 22 de la Constitución, relativo a los derechos de ciudadanía, entre los que se encuentra el derecho político-electoral de elegir y ser elegible.

El Tribunal declaró las costas de oficio y ordenó que la Sentencia sea notificada a las partes, vía Secretaría, y publicada en el portal institucional del Tribunal Superior Electoral y en el Boletín Contencioso Electoral, para los fines correspondientes.

Instancia introductoria

En la instancia introductoria, la parte accionante estableció que la acción constitucional de amparo se fundamenta en la vulneración continuada de los derechos fundamentales del señor Adonis Yosi Peña, ocasionada por actuaciones y omisiones administrativas atribuibles a la Junta Central Electoral (JCE), que durante varios años han impedido el ejercicio efectivo de su derecho a la identidad, al reconocimiento de su personalidad jurídica y al disfrute de otros derechos fundamentales íntimamente vinculados con estos.

La acción encuentra sustento en los artículos 38, 43, 68, 69, 72, 74, numeral 4, 138 y 214 de la Constitución de la República; en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11; en la Ley núm. 39-25, Orgánica del Tribunal Superior Electoral; y en la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Determinado el marco constitucional y legal aplicable, y precisado que la controversia gira en torno a la forma en que la Junta Central Electoral ejerció sus potestades administrativas, y no a la existencia de dichas facultades, la parte accionante sostuvo que corresponde analizar las violaciones concretas denunciadas, a fin de demostrar cómo las actuaciones y omisiones impugnadas han producido una afectación continuada de la dignidad humana, el derecho a la identidad, el reconocimiento de la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso administrativo, la igualdad, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva del señor Adonis Yosi Peña, derechos cuya protección constituye la finalidad esencial de la presente acción constitucional de amparo.

La instancia desarrolla, entre otros, los siguientes alegatos:

  1. Vulneración de la dignidad humana, del derecho a la identidad, del reconocimiento de la personalidad jurídica y del libre desarrollo de la personalidad (artículos 38, 43 y 68 de la Constitución de la República).
  2. Vulneración del debido proceso administrativo, del derecho a una buena administración y de la seguridad jurídica (artículos 69 y 138 de la Constitución de la República y Ley núm. 107-13).
  1. Interpretación constitucional de los derechos fundamentales conforme al principiopro persona y aplicación de la Sentencia TC/0665/24 (artículos 68, 69 y 74, numeral 4, de la Constitución de la República).

Enlace video:

https://we.tl/t-exdqxjh4McqxbnhZ

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