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miércoles, mayo 21, 2025

“Distracción, ocultamiento o sustracción de bienes comunes o sucesorales”

Lic. Romeo Trujillo Arias

Abogado

En la entrega anterior abarcamos el tema sobre “La competencia en materia de partición de bienes”, y en esta ocasión vamos a continuar con la “distracción, ocultamiento o sustracción de bienes comunes o sucesorales”, para luego continuar con las diferentes etapas de la partición de bienes.

El elemento constitutivo del delito de distracción u ocultamiento de bienessucesorales o de la comunidad, es la mala fe o intención fraudulenta. Al no estar legalmente determinadas lascircunstancias que caracterizan dicho delito, los jueces del fondo disponen de un podersoberano para apreciarlo.

La distracción u ocultamiento de un bien o efecto de la sucesión por parte de un heredero o del esposo superviviente común en bienes, o de ambos a la vez, suponen, por parte de estos, un fraude o una maniobra dolosa.

Fue juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia que: “No procede el sobreseimiento de las acciones civiles en partición cuándo han precedido la acción penal por ocultamiento o sustracción de bienes de la sucesión. Para que el sobreseimiento prospere es necesario que la acción pública sea puesta en movimiento antes o durante la acción civil, y que ambas acciones nazcan de un mismo hecho, lo que no sucede cuándo una persigue un hecho delictivo, mientras que otra persigue la partición hereditaria. El hecho de que prospere la acción penal no afecta el conocimiento de la demanda civil, ni excluye a los demandantes en partición de la sucesión, en razón de que el heredero encontrado culpable de haber distraído u ocultado bienes no pierde su condición de heredero, sino que queda impedido de renunciar o reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados”No. 1, Pr., Mayo 1998, BJ. 1050 y No. 18, Pr., Abr. 2010, B.J. 1193.

Quien distraiga u oculte bienes de la comunidad perderá el derecho a su porción en dichos bienes, de acuerdo con el artículo 1477 del Código Civil, el cual establece que: Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos”.

En cuanto a los bienes comunes, la distracción supone la separación maliciosa de la masa de los bienes comunes de algunos efectos o de algunos títulos y derechos de la comunidad, con el fin de sustraerlos al conocimiento de los coparticipes, y de privarlos del ejercicio de su derecho de copropiedad en los bienes sustraídos.

Todos los actos que realice el esposo antes de la partición definitiva de los bienes de la comunidad pueden ser impugnados por la esposa, y viceversa, sobre todo aquellos cuyo propósito consista en ocultar, distraer o disponer de los bienes de la comunidad en su perjuicio.

El hecho de que el cónyuge que ha sustraído un inmueble tenga un certificado de título a su nombre no constituye un obstáculo a que se restituya el bien a la comunidad. El propio artículo 90 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario establece el fraude como una excepción a la presunción de exactitud del certificado de título, cuyo contenido de dicho artículo establece que: “El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude”.

Por último, y muy importante, es que para que se configurare la distracción de bienes de la comunidad, es preciso demostrar la existencia de una maniobra fraudulenta o maliciosa en perjuicio del cónyuge defraudado, hecho que, si bien no se presume, es comprobable por todos los medios de prueba admitidos en nuestro derecho, los cuales son soberanamente apreciados por los jueces del fondo.

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