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domingo, abril 20, 2025

Protecom, demandas en responsabilidad civil y la competencia

Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

Conforme al artículo 121 de la Ley General de Electricidadnúm. 125-01, PROTECOM solo tiene la función de atender y dirimir sobre losreclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones,mala calidad de los servicios o cualquier queja motivada por excesoso actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad, yque en virtud del Reglamento para la aplicación de dicha Ley, se establecenlas sanciones que puede imponer dicho órgano a las distribuidorasquesuspenden el servicio de energía eléctrica de forma indebida.[1]

En modo alguno puede inferirse que delreferido texto legal (art. 121) puede comprobarse, que el mismo se refiere (ver artículo 494 del Reglamento) a las funciones y la potestad que tiene el organismo de PROTECOM, de imponer sanciones administrativas contra las distribuidoras de electricidad, cuando estas incurran en exceso en el ejercicio de sus funciones administrativas frente a los usuarios, o brinden a estos servicios defectuosos.

Tampoco puede deducirse, que dichos artículos abrogan o suprimen la competencia conferida por la ley a los tribunales jurisdiccionales de derecho común, para el conocimiento de las acciones interpuestas por los usuarios, cuando entiendan que sus derechos han sido lesionados como consecuencia de una violación a la ley irrogada por las distribuidoras de electricidad, mediante la cualla parte reclamante procura ser beneficiada con una indemnización por losalegados daños sufridos a causa por ejemplo, del corte ilegal o de la suspensión del suministro eléctrico.

Se ha estatuido que corresponde a los tribunales de orden judicialcreados por la ley, administrar justicia sobre los conflictos entre personasfísicas o morales en derecho privado y público, en todo tipo de proceso,juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.[2]

Conforme con lo anterior, pretender atribuirle a PROTECOM, ente perteneciente a la Superintendenciade Electricidad, la competencia para decidir sobre las demandas en responsabilidadcivil derivadas del corte ilegal o suspensión del servicio energético, no es conforme con nuestro ordenamiento jurídico, ya que contradice el principio de separación de los poderes, según el cual una competencia propia del Poder Judicial no puede ser delegada, ni atribuida a un órgano de la Administración Pública, salvo excepciones que tampoco pueden serestablecidas por vía reglamentaria(Art. 4 de la Constitución de la República Dominicana).

[1](SCJ 1ra. Sala núm. 1104-Bis, 29 junio 2018, Boletín inédito (EDESUR, S. A. vs. Alberto Cuello Carrasco).

El artículo 494 del Reglamento para la aplicación de la Ley125-01, modificado por el párrafo V del artículo 22 del Decreto núm. 749- 02, establece: “En caso de que la empresa de Distribución suspenda el servicio eléctrico basado en falta de pago, si el usuario tiene las documentaciones de estar al día en sus responsabilidades, la empresa deberá compensar los daños y perjuicios causados con tres (3) veces el valor por el cual la empresa tomó la determinación. En caso de que la empresa de Distribución suspenda el suministro a un cliente o usuario titular por cualquier otra causa indebida, la empresa de Distribución deberá indemnizar al cliente o usuario titular perjudicado por dicho error con el equivalente a diez (10) veces el monto de su última facturación o el monto cobrado indebidamente”

[2] (SCJ 1ra. Sala núm. 1061/2019, 30 octubre 2019, Boletín inédito (EDENORTE, S. A. vs. Juan Fernández y Carmelo Henríquez Méndez) y SCJ, 1ra. Sala núm. 14, 11 de diciembre de 2013, B. J. 1237.

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