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sábado, abril 19, 2025

El descargo puro y simple en la jurisdicción contencioso administrativa

Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado

Es innegable el carácter supletorio que tiene el derecho común como función integradora en ausencia de un texto particular que regule la materia tributaria, inmobiliaria, laboral, penal, NNA, y no queda excluida la contenciosa administrativa, la cual es posible siempre que se respeten las particularidades del derecho administrativo[1], muy especialmente, por la Ley 834 del 15 de julio de 1978, en los casos en que exista en las leyes que las rigen, algún tipo de oscuridad, carencia u ambigüedad, supletoriedad reconocida de manera reiterada por la jurisprudencia nacional.[2]

Ante la ausencia del abogado de la parte recurrente, el abogado de la parte recurrida tiene la facultad de solicitar, que se pronuncie el defecto y que se ordene el descargo puro y simple del recurso de que se trate. Esto es de conformidad con las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, el cual establece que: “Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria.

Se ha mantenido que de la lectura del referido texto legal se atribuye de manera imperativa, la obligación a cargo del o de los jueces de pronunciar el descargo puro y simple de la demanda o del recurso de apelación, según sea el caso, cuando el demandante o el intimante no acude a sostener sus pretensiones, entendiéndose en estos casos que existe un desistimiento tácito de la acción de que se trata, ausencia o falta de interés en su acción.

En materia Contencioso Administrativo o Tributario, el principio es que los recursos se conozcan de manera administrativa por ser de carácter documental[3], –el artículo 164 de la Ley 11-92, la fijación de la audiencia se encuentra sujeta a la soberana apreciación de los jueces del fondo-, excepto en materia de medidas cautelares, amparo ordinario, de cumplimiento y habeas data, donde las mismas son conocidas en audiencia, oral, publica y contradictoria.

No obstante, cualesquiera de las partes pueden solicitar la fijación de una audiencia en materia Contenciosa Administrativa o tributaria, por considerarlo necesario para el ejercicio de su derecho a probar,[4] máxime cuando el artículo 69.4 de nuestra ley fundamental establece que las personas tendrán derecho a un juicio oral, público y contradictorio para la determinación de sus derechos de toda índole, incluyendo obviamente los de carácter Contenciosa Administrativa o Contenciosa Tributaria.

En los últimos tiempos ese tribunal ha tomado la costumbre de fijar audiencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de manera oral, pública y contradictoria, en materia de justiprecio por expropiación forzosa, liquidación de astreinte y otros.

El asunto está, en que los jueces de ese tribunal, todas las salas, son renuentes a reconocer ante esa jurisdicción la existencia del defecto por falta de concluir del recurrente y el descargo puro y simple.

En cuanto a esa inexplicable posición, debemos establecer, que ni la ley 1494 que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, tampoco la ley 13-07, que dispone o amplia la competencia de esa jurisdicción, y mucho menos la Ley 107-13, sobre los derechos de las personas y su relación con la administración, en ninguna de sus disposiciones establecen prohibición alguna del pronunciamiento del descargo puro y simple, tal y como sucede por ejemplo, en materia laboral, en el sentido de que “se reputa contradictoria toda sentencia dictada…” (Art. 540 CT); o que “la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia no suspende el procedimiento” (Art. 532 CT); esta última parte sí está contemplada en la Ley 137-11 para las acciones de amparo (art. 81.3), es por ello que en esa materia no es posible el descargo puro y simple.

En materia inmobiliaria esa era una discusión al principio de la entrada en vigencia de la ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, lo cual hoy día el defecto y descargo puro y simple ha sido reconocido por los tribunales de jurisdicción original, por el tribunal superior de tierras, a tal punto que este último, por lo menos en el departamento central, lo ha acogido en la fase de presentación de las pruebas (exp. 031-2018-82126, d/f 31/01/2019) y finalmente reconocido también por la honorable suprema corte de justicia.[5]

Retomando la materia contenciosa administrativa y tributario, somos de opinión, que ante la ausencia de disposición expresa en las leyes 1494, 13-07 y la 107-13, que trate o prohíba el defecto y el descargo puro y simple, situación que provoca que acudamos al derecho civil de manera supletoria, no solamente porque en esta materia el derecho común tiene una función integradora en ausencia de un texto particular que regule la materia de que se trate en el derecho tributario y administrativo, debe reconocerse y pronunciarse en esa materia, previa comprobación de una cita válida o por sentencia, el defecto del recurrente por falta de concluir y el consecuente descargo puro y simple cuando el mismo sea pedido por la parte recurrida o por el procurador general administrativo, muy especialmente en los recursos contenciosos administrativos de justiprecio, liquidación de astreinte, medidas cautelares, y cualquier otro donde se haya fijado audiencia para el conocimiento del mismo, excepto en las acciones de amparo a las que hicimos referencia por mandato expreso de la ley 137-11 antes mencionada.-

Y voy más lejos, los recursos Contenciosos Administrativos Municipales, que son de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en sus atribuciones civiles, con la excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo (art. 3 Ley 13-07), si el recurrente no asiste a sostener sus pretensiones, igualmente considero que correctamente la parte recurrida puede solicitar el correspondiente defecto por falta de concluir y el consecuente descargo puro y simple.

Es lógico que cuando el recurrente no asiste a la audiencia, previa comprobación, reiteramos, de una cita regular, es porque no tiene interés en el proceso. No me luce ni justo ni útil, en virtud de la razonabilidad prevista en el 40.15 de la Constitución, obligar a un recurrido o demandado, a continuar con un proceso donde ha sido llevado, podría decirse, en contra de su voluntad, y que por demás, acarreándole consecuencias de carácter económico y hasta psicológicos, máxime cuando se trate de la administración en contra de los administrados, que es lo que se está haciendo en esa jurisdicción contenciosa administrativa y tributaria. El defecto en este contexto procede, así como el descargo puro y simple, y ahí quedó el expediente; su archivo es lo que sigue disponer mediante la misma decisión que declare el defecto y el descargo.

Aun no existe, por lo menos no tenemos conocimiento hasta la fecha, precedentes jurisprudenciales ni doctrinales al respecto, de tribunales inferiores y tampoco de la suprema ni del Tribunal Constitucionales con relación al tema tratado.

El principio de legalidad, debe ser visto como obligación que se impone a toda persona, institución y órgano de someter su actuación al mandato legal; y es en ese sentido que el principio de legalidad constituye un límite y una condición de las actuaciones de la Administración, y en este caso, al poder judicial; de manera que este principio se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano.

Finalmente, de conformidad con este principio (legalidad), las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley. Este principio se configura en el artículo 40.15 de la Constitución, en términos de que “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica” (TC/0183/14).

[1] SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 679-2019, 29 de noviembre 2019, B. J. Inédito.

[2] Sentencia del 8 de julio de 2020, Rte: Castillo Barona & Asociados, S.R.L. Rdos: Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago y Sentencia del 8 de octubre de 2020, Rte: Félix Valoy Encarnación Montero, Rdo: Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

[3] “En ese mismo orden, es menester indicar que si bien en materia contenciosa de acuerdo con las disposiciones del artículo 164 de la Ley núm. 11-92, la fijación de la audiencia se encuentra sujeta a la soberana apreciación de los jueces del fondo, estos se encuentran en el “deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes sea para admitirlas o rechazarlas, danto los motivos pertinentes, sean las mismas principales o subsidiarias o incidentales” (SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, de fecha 31 de enero de 2018).

[4] “Oralidad en el proceso contencioso administrativo. Cuando un parte solicita una audiencia en materia Contenciosa Administrativa o contenciosa tributaria por considerarlo necesario para el ejercicio de su derecho a probar, la admisión o rechazo de dicho pedimento debe ser fundamentado de manera reforzada en vista de la centralidad que juega del principio de la oralidad en nuestro ordenamiento constitucional” (Sentencia del 8 de julio de 2020, Rte: Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Rdo: Cupín Production, S.A).

[5] “Considerando, que el defecto es una medida que se aplica como sanción a la inactividad procesal en que alguna de las partes ligadas a la instancia no comparezca a la audiencia para la que ha sido citada legalmente; o que habiéndolo hecho no produzca sus conclusiones al fondo; que aunque la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario no contempla la figura del defecto, sin embargo, de acuerdo al principio rector VIII de la referida Ley que manda que en caso de carencia de esta normativa se reconoce el carácter supletorio del derecho común; por consiguiente, lo inherente al defecto por falta de concluir, pronunciado por la Corte a-qua va acorde con el mandato de la Ley de que el procedimiento de derecho común es aplicable en caso de oscuridad o carencia” (Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012)

 

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