Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.
El derecho de visita es un derecho fundamental que procura mantener un contacto periódico entre padres e hijos a fin de general el cariño y afecto propio de ese parentesco. El mismo comprende la comunicación y las relaciones personales entre el padre o la madre que no tenga la guarda y su hijo o hija. Es decir, que el mismo constituye un derecho reciproco del padre e hijos que no conviven destinado a fortalecer sus relaciones humanas y efectivas en beneficio exclusivo de ambos, aun a costa de limitar las facultades del titular de la guarda.
El conocimiento del proceso del régimen de visitas es de la competencia de la sala civil del Tribunal de Niños y Adolescentes, o quien haga sus veces, debiéndose agotar previamente una etapa de conciliación por ante el Ministerio Público de Niños y Adolescentes (en lo adelante NNA), y en caso de llegarse a una conciliación, dicha acta deberá contener derechos y obligaciones de la persona que ostente la guarda y el régimen de visitas, las sanciones[1] en caso de incumplimiento, cuya acta solo surtirá efecto, cuando sea sometida al juez para su homologación o rechazo.
Según el artículo 103 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes,la sentencia que regula el régimen de visita debe contener lo siguiente: 1.-) el derecho de acceso a la residencia del menor; 2.-) la posibilidad de su traslado a otra localidad; 3.-) la prioridad y frecuencia de las visitas, vacaciones y otros; 4.-) la extensión de las visitas a los ascendientes y hermanos mayores de dieciocho años, si fuere solicitado; 5.-) cualquier otra forma de contrato entre el menor y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como comunicaciones escritas, telefónicas y electrónicas, siempre que no se vulneren los derechos del menor.
En cuando a los requisitos citados en el párrafo anterior, fue juzgado en una ocasión por la Suprema Corte de justicia, en el sentido de que debe ser casada la sentencia que no cumple con el mandato IMPERATIVO del artículo 103 de la Ley 136-03 (SCJ, 1ra. Sala, 10 de octubre de 2012, núm. 36, B. J. 1223).
Una vez se dicte sentencia, el Ministerio Público de NNA está obligado a asegurar el disfrute pacífico de la guarda y del derecho de visita en las condiciones en que fueron otorgados.
Es importante saber, que la guarda y el derecho de visita se encuentran indisolublemente unidos, por lo que al emitir sus fallos los tribunales deberán asegurar la protección de ambos derechos a fin de que los padres puedan mantener una relación directa con su hijo o hija. El juez, al otorgar la guarda a uno de los padres, deberá regular, al otro, si califica, el derecho de visita, de oficio o a solicitud de parte.
Por lo que, en una relación familiar el menor debe mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres en forma regular, a condición de que ese contacto no sea contrario al interés superior del niño. El interés fundamental o superior del niño tiene un carácter prioritario frente a los demás derechos de sus padres, lo que todo juez siempredeberá tomar en cuenta en primer lugar.
En cuanto al interés superior del niño, los principios V y VI de la citada Ley 136-03, que instituyen el “Interés Superior del Niño”[2] y la “prelación de dicho principio ante cualquier otra prerrogativa reconocida a personas mayores de edad”, respectivamente, siempre deben estar presentes en cada tramo del proceso aplicable, esto es, que a la hora de dirimir cualquier situación procesal que se pueda presentar, el criterio preponderante para concebir la solución procesal ha de ser la tutela efectiva del consabido Interés Superior del Niño.
También es sumamente importante saber, que aun cuando la guarda se otorgue al padre, la madre o a una tercera persona, esta tiene la obligación de permitir que los hijos mantengan una relación permanente con sus padres y ascendientes.Además, el derecho de visita comprende el derecho de llevar al menor por un periodo de tiempo limitado a otro lugar diferente de aquel donde tiene su residencia habitual.
El derecho de visita no puede estar condicionado a que se realice en compañía de una persona designada por quien ostente la guarda, pues tiene ese derecho un carácter personalísimo que solo debe ser limitado si se comprueba que su ejercicio puede afectar la salud, integridad u otro derecho fundamental del menor.
En caso de adopción, si los los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal, el tribunal aplicará a los(as) hijos(as) adoptados(as) las reglas relativas a la guarda y régimen de visitas establecidas en este Código.
El hecho de que el tiempo otorgado al padre para compartir con su hijo sea menor que el de la madre, o viceversa, no implica que se haya violado el principio VIII del Código del Menor. El tribunal puede decidir tomando en cuenta el interés superior del niño, garantizando su bienestar y protegiendo el derecho del padre o madre de mantener una relación directa y permanente con su hijo, cuya guarda ha sido concedida a cualquiera de los dos.
Un punto que no debe pasar de inadvertido es, que la sentencia que regula el régimen de visitas respeto de un menor no tiene, en razón de su naturaleza intrínseca, al igual que las sentencias sobre pensión alimentaria[3], un carácter definitivo, sino que es meramente provisional. Dicho régimen puede ser nuevamente evaluado por los jueces del fondo, atendiendo las circunstancias del caso.
Dado el carácter provisional de la guarda y del régimen de visita, los mismos pueden ser revocados por el Tribunal de NNA, a solicitud de parte interesada, del Ministerio Público y del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), cada vez que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes así lo justifique.
Siguiendo con el párrafo anterior, el carácter provisional de las disposiciones que disponen un régimen de visitas a favor del padre o la madre determina que pueda demandarse un cambio cuantas veces el interés superior del niño lo justifique, sin que esto implique una violación al artículo 69, numeral 5, de la Constitución, que prohíbe que se juzgue a una persona dos veces por una misma causa.
Finalmente, la inadmisibilidad establecida en el artículo 93[4] de la mentada Ley 136-03, solo se aplica a la demanda en guarda del padre, madre o persona responsable que se haya negado injustificadamente a cumplir con la obligación alimentaria del menor, no así a las demandas relativas al régimen de visitas.
[1]El artículo 104 de la Ley 136-03, establece que: “PENALIZACIONES. El padre o la madre que obstaculice o viole los acuerdos o infrinja las disposiciones de la sentencia referente a la guarda y visita podrá ser sancionado/a con un día de prisión por cada día o fracción de día que dure la violación a lo dispuesto por la sentencia, no pudiendo, por este motivo, exceder los seis (6) meses, la privación de libertad. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 110”.
[2] El principio de referencia ha sido abordado y defendido incansablemente por el tribunal constitucional en distintas ocasiones (Sentencias TC/0013/13; TC/0109/13, TC/0184/13, TC/0265/14, TC/0007/16, TC/0221/16 y TC/0675/18), llegándose a establecer ─en la sentencia TC/0265/14 ─ que: “[e]l interés del menor está protegido frente a otros intereses que puedan tener las instituciones o cualquier adulto; se persigue que la persona menor de edad encuentre la mayor protección y que esta se exprese de manera integral”.
[3]Ver artículo de mi autoría:“Apuntes sobre la pensión alimentaria de niños y adolescentes (ley 136-03)”.
[4] Artículo 93 establece que: “Será inadmisible la demanda de guarda del padre, la madre o persona responsable que se haya negado injustificadamente a cumplir con la obligación alimentaria del niño, niña o adolescente”.