Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.
En la entrega anterior abordamos el tema sobre el régimen de los sobreseimientos en materia de embargos inmobiliarios, habiendo ofrecido o externado en esa oportunidad, la promesa de tratar lo relacionado al régimen de los aplazamientos en una próxima entrega, tal y como abordaremos en esta ocasión.-
En el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, la adjudicación tiene lugar el día indicado por el tribunal al momento de la lectura del pliego de condiciones (art. 694 Código Procedimiento Civil) y en los procedimientos especiales se hará el día fijado a solicitud del persiguiente (art. 157 Ley 6186 de 1963 y art. 159 Ley 189 de 2011). Sin embargo, excepcionalmente la adjudicación podrá ser suspendida, mediante aplazamiento o sobreseimiento por el tribunal en determinados casos en que se requiere previamente superar alguna circunstancia que amenaza con hacer anulable la adjudicación. El régimen de los aplazamientos es distinto al régimen del sobreseimiento, ya que constituyen figuras jurídicas disímiles, de efectos diferentes. Así, el aplazamiento se encuentra regulado por los arts. 702 al 704 del Código de Procedimiento Civil[1], todos modificados por la Ley 764 de 1944.
Estos textos legales suponen que el aplazamiento consiste en una suspensión momentánea y circunstancial de la adjudicación, por un corto tiempo que no puede superar los quince días. El art. 702 del Código de Procedimiento Civil no indica qué procedimiento debe seguirse, pero su tenor va en el sentido de que el aplazamiento puede ser solicitado sin mayores formalidades por conclusiones en audiencia y resuelto inmediatamente por el tribunal, es decir, no es considerado un incidente del embargo, ya que estos artículos no forman parte del título de los incidentes y, por tanto, no está sometido a los rigores de las demandas incidentales conforme el art. 718 del Código de Procedimiento Civil. La petición puede ser realizada por cualquier parte interesada y pertenece a la soberana apreciación del juez otorgar el aplazamiento por causas debidamente justificadas. El aplazamiento no puede ser ordenado de oficio por el juez, salvo por causas excepcionales que sean imputables al tribunal o a la existencia de hechos que afecten, obstaculicen o impidan la concurrencia de licitadores.
A este respecto, el penúltimo párrafo del art. 729 del mismo código, establece la facultad –dice “podrá” − del tribunal de aplazar por igual tiempo cuando por causas extraordinarias y justificadas se encontraren pendientes de fallo incidentes de nulidad contra el procedimiento, causal indudablemente atribuible al tribunal. De ahí que, se ha juzgado de manera general que el hecho de que existan demandas incidentales pendientes de recibir fallo en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario no es causa legal de sobreseimiento, sino más bien de aplazamiento (SCJ, 1ra. Sala núm. 23, 7 agosto 2013, B. J. 1233).
En virtud del mentado art. 702, en caso de aplazamiento, contrario a lo que sucede con los sobreseimientos[2], se impone que la sentencia fije la nueva fecha de la adjudicación, que no podrá extenderse por más de quince días. Esta sentencia no es susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario y, por consiguiente, será ejecutoria de pleno derecho en el acto, sin necesidad de notificación, según el art. 703 del Código de Procedimiento Civil[3].
Continuando con el párrafo anterior, fue juzgado por la honorable suprema corte de justicia, que “los términos generales que usa el art. 703 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que la decisión que acordare o denegare el aplazamiento no estará sujeta a ningún recurso, contemplan todos los recursos ordinarios o extraordinarios que pudieran retardar o complicar el procedimiento de embargo inmobiliario, incluyendo al recurso de casación; que la prohibición del mencionado artículo tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias dictadas en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario (SCJ 1ra. Sala núm. 114, 28 marzo 2012, B. J. 1216)[4]; por consiguiente, ese aspecto de la sentencia in voce, no tiene abierta ninguna vía de recurso, cuestión de orden público que puede ser suplida de oficio por esta Corte de Casación por ser un aspecto de puro derecho, por lo que, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible de oficio”.
Cuando el embargo inmobiliario es llevado bajo el régimen de la Ley 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola, el aplazamiento sólo podrá acordarse con la anuencia del acreedor (art. 161). Mientras que cuando el embargo es seguido en virtud de las disposiciones de la Ley 189 de 2011 sobre Desarrollo Hipotecario y Fideicomiso, fuera de los casos previstos en dicha ley, no se producirá aplazamiento de la venta en pública subasta, salvo que la solicitud de aplazamiento emane del persiguiente o cuente con su anuencia (art. 160), pero si es en ocasión de una falsa subasta la adjudicación solo podrá ser aplazada a pedimento del ejecutante (art. 164, párr. V).
Por último, y de una manera más general, no limitada a las nulidades, el párrafo III del art. 168, de la señalada Ley 189 de 2011, dispone que cuando por razones de fuerza mayor, que el tribunal estará obligado a especificar por auto emitido a tales fines, no se hubiesen fallado las demandas incidentales el día fijado para la venta, se producirá un único aplazamiento a fin de decidirse los incidentes, procediendo el tribunal a fijar la audiencia de adjudicación, a petición de parte o de oficio, en un plazo no mayor de quince (15) días después del día fijado originalmente.
[1] Art. 702.- Se podrá, a petición de parte interesada, aplazar por quince días solamente la adjudicación, por causas graves debidamente justificadas.
La petición se hará en esa misma audiencia y será resuelta inmediatamente sin oír al fiscal. En el caso de que se acordare, se fijará la fecha y se indicarán las veces que debe publicarse el nuevo anuncio. Cuando el aplazamiento fuere solicitado
por el persiguiente será concedido.
Art. 703.- La decisión que acordare o denegare el aplazamiento se insertará brevemente al pie del pliego de condiciones, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni estará sujeta a ningún recurso. Será ejecutoria en el acto y no tendrá condenación en costas.
Art. 704.- En este caso, se anunciará la adjudicación ocho días antes por lo menos del día fijado por el juez.
No se necesitará, sin embargo, en cuanto a la publicación, sino expresar que la subasta conforme a los avisos ya publicados ha sido aplazada para tener efecto en la fecha nuevamente indicada. Este aviso será firmado por el abogado del persiguiente.
[2] El sobreseimiento es una modalidad de suspensión, generalmente por tiempo indefinido, sin fijación de nueva fecha de adjudicación, salvo que el tribunal pueda apreciar un tiempo determinado.
(Ver artículo de mi autoría: “El Régimen de los Sobreseimientos en los Embargos Inmobiliarios”).
[3] “El fallo relativo a las solicitudes de aplazamiento no justifica la apertura de las vías de recurso ordinarias ni extraordinarias contra la mencionada sentencia de adjudicación, ya que no se trata de incidentes propiamente dichos que pudieren surgir en la venta en pública subasta en ocasión de un embargo inmobiliario, por lo que la sentencia de adjudicación de que se trata no es pasible de recurso alguno, ya que tiene un carácter puramente administrativo” (Sent. del 18 de marzo de 2020 y Sent. del 24 de julio de 2020).
[4] “No es susceptible de recurso alguno la decisión del tribunal que rechaza el aplazamiento de una venta en pública subasta, solicitado por el recurrente para darle mayor publicidad (Art. 697 C.Pr.Civ.)”. (No. 25, Pr., Ene. 2012, B.J. 1214 y No. 37, Pr., Ene. 2012, B.J. 1214). “La decisión que acuerda o deniega el aplazamiento (art. 703 C.Pr.Civ.) no está sujeta a ningún recurso, incluyendo el recurso de casación”. No. 10, Pr., Abr. 2012, B.J. 1217.