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sábado, abril 19, 2025

Vías de recursos contra decisiones de amparo que liquidan astreintes

Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.

La liquidación de una astreinte se constituye en un verdadero título ejecutorio, y los jueces apoderados están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, cuestión en la cual el juez constitucional ha de guardar distancia, como se estableció mediante la Sentencia TC/0336/2014.

El recurso mediante el cual se pretende la revisión de decisiones dictadas con ocasión de una petición de liquidación de astreinte, aun cuando sea emitida por el juez de amparo, son las vías recursivas ordinarias y extraordinarias, según corresponda.

Anterior a la entrada en vigencia y funcionamiento el Tribunal Constitucional (en lo adelante TC), en el año 2021, se mantuvo el criterio constante de que la demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación[1]. Ese es el criterio que sobre el particular ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia (Cas. 1ra. Sala, 30 de julio del 2008; B.J. 1172).

E incluso, cuando se trata de una decisión contenciosa administrativa del Tribunal Superior Administrativo, el recurso que corresponde contra ella es el de la casación (Art. 9 y 15, Ley 25- 91, de 1991) y no el de revisión consagrado en el artículo 94 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, pues dicho recurso solo procede contra las decisiones dictadas por un juez o tribunal de amparo en asuntos conocidos bajo el procedimiento señalado en los artículos 65 al 93 de la prealudida Ley 137-11.

Sin embargo, la excepción a los criterios señalados precedentemente, la constituye el caso en el cual la liquidación de astreinte recaiga en el propio TC, cuando la haya impuesto como sede de garantías constitucionales, tal como fue  establecido en la Sentencia TC/0438/17, en los siguientes términos: “Cuando se trate de astreintes fijados por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado”.[2]

Asimismo, es preciso establecer que el recurso de revisión puede ser perfectamente incoado contra decisiones de amparo, no así contra las decisiones dictadas en ocasión de una demanda en liquidación o reajuste de astreinte, pues esto escapa de los alcances del control jurisdiccional que le está reservado al TC, aun cuando la astreinte sea la consecuencia de una sentencia de naturaleza constitucional.

Es decir, que el TC no puede inmiscuirse en cuestiones cuya atribución revele en su perfil, que corresponden a la justicia ordinaria, pues ese colegiado, como órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, tiene como potestad la realización de la justicia constitucional, la supremacía y defensa de las normas y principios constitucionales, como lo establecen los artículos 1 y 2 de la indicada ley 137-11.

En conclusión, corresponde a los tribunales ordinarios conocer lo referente a los recursos que ocasionalmente pudieran interponerse con respecto a las decisiones dictadas en ocasión de una demanda en liquidación de astreinte, a través de los recursos de apelación y casación, tal y como hemos hecho referencia en los párrafos anteriores, por lo que en caso de que se interponga el recurso de revisión constitucional en materia de amparo, éste último devendrá en inadmisible al tratarse de una decisión que no fue rendida –como ya se ha dicho- por un juez o tribunal en materia de amparo,[3] por lo que, si bien es cierto que el artículo 93[4] de la Ley 137-11 se pronuncia en el sentido de que el juez de amparo pronuncie astreintes en interés de compeler al cumplimiento de su decisión, no menos ciertos es que corresponde a los tribunales ordinarios conocer lo concerniente a los recursos que oportunamente pudieran interponerse con respecto a la liquidación de astreintes, y no al tribunal constitucional, salvo la excepción en el cual la liquidación de astreinte recaiga en el propio TC, cuando la haya impuesto como sede de garantías constitucionales.

[1] Por regla, las demandas en liquidación de astreintes, deben ser objeto de los recursos de apelación y casación previstos en el Código de Procedimiento Civil, y de casación, en aplicación de Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, de catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), sobre procedimiento de casación.

[2] Ver artículo de mi autoría: La Astreinte en Materia Constitucional”.

[3] Ese criterio ha sido reiterado en diversas ocasiones a través de las Sentencias TC/0336/14, TC/0026/15, TC/0055/15, TC/0129/15, TC/0343/15, TC/0279/18, TC/0205/19, entre otras.

[4] Artículo 93.- Astreinte. El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.

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