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domingo, mayo 4, 2025

Aspectos procedimentales en materia de derecho de consumo

La protección al consumidor y la responsabilidad en materia de consumo es de carácter o
dimensión constitucional, según resulta del artículo 53 de la Constitución, cuyo texto consagra lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes o servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley”.
El indicado texto aborda dos cuestiones: la primera, el derecho que tienen los consumidores a adquirir productos de calidad y a disponer de las informaciones que los coloquen en condiciones de decidir que comprar, y como beneficiarse de los bienes adquiridos; y la segunda cuestión se refiere al derecho a una indemnización que asiste a los consumidores, cuando sean perjudicados como consecuencia de la mala calidad del producto adquirido en el mercado.
Vías alternativas de solución de conflictos: En materia de derecho del consumidor, el
agotamiento de las vías alternativas de solución de conflictos (conciliación, arbitrajes u otro
procedimiento equivalente), pactadas contractualmente, es facultativo y el ejercicio de esas vías dependerá de la eficacia que tengan las partes, ya que estas vías pueden provocar dilaciones innecesarias que desvirtúan sus propósitos, constituyéndose en obstáculos para el libre acceso a la justicia.
Lo anterior significa, que, aunque el principio de la autonomía de la voluntad permite que las partes sometan la resolución de sus conflictos a un proceso arbitral, si así lo entienden pertinente, estas pueden apartarse de esa jurisdicción especial y someterse a la justicia ordinaria en los casos en que les ha sido impuesta fuera de su libre voluntad y consideren que les resulte más conveniente a la protección de sus derechos 1 .
En sintonía con el párrafo anterior, fue decido por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que resulta nula, en virtud del artículo 83, párrafo I 2 , de la Ley 358-05, sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, la cláusula arbitral que le impone al consumidor, mediante la prorrogación de competencia territorial, la obligación de desplazarse a una localidad lejana de su domicilio y a incurrir en gastos que podrían resultar insoportables 3 . Cláusulas abusivas: La figura de las cláusulas abusivas es propia del derecho de consumo, por lo que no admite su extensión al derecho común, como había sido admitido anteriormente por la Suprema Corte de Justicia 4 . Puesto que, este tipo de cláusulas se limitan a aquellas circunstancias

1 SCJ, 1ra. Sala, 27 de octubre de 2021, núm., 215, B.J. 1331, pp. 2024-2031.
2 Art. 83.- Cláusulas y prácticas abusivas en contratos de adhesión. Párrafo I.- Son nulas y no producirán efectos algunos las cláusulas o estipulaciones contractuales que: d) Impongan la obligación de utilizar de manera exclusiva la conciliación, arbitraje u otro procedimiento equivalente o de efectos similares para resolver las controversias entre consumidores o usuarios y proveedores;
3 SCJ, Salas Reunidas, 11 de diciembre de 2013, núm., 5, B.J. 1237, pp.80-90; 28 de octubre de 2020, No. 31, B.J. 1319. Pp. 682-690; y 1ra. Sala, 27 de octubre de 2021, No. 215, B.J. 1331, PP. 2024-2031.

en que existe una relación entre un profesional y un consumidor, donde este último tiene una posición de desventaja frente al proveedor de servicios y por tanto nuestro ordenamiento jurídico reviste al usuario de una protección especial, debido a la desigualdad existente. Es en ese sentido que la citada ley 358-05, en el mentado artículo 83 establece cuáles estipulaciones contractuales se considerarán abusivas y por tanto no producirán efecto alguno entre las partes.
Constituyen abusivas las estipulaciones en un contrato cuyos efectos o alcances manifiestan un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes, habitualmente en detrimento de los derechos del consumidor y en beneficio del profesional del servicio requerido.
Como lo sería también la cláusula contractual que exime al proveedor de otorgar garantía al comprador de una mercancía 5 .
Es oportuno establecer, que al tenor de lo que establece el artículo 2 de la citada Ley 358-05, en el sentido de que, “Las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, (…)”, lo que significa, que las disposiciones de dicha ley pueden ser invocadas por primera vez en casación.
En definitiva, el ejercicio de la voluntad de las partes para contratar está sujeto a una serie de límites y restricciones razonables que surgen de la existencia análoga de otros derechos
fundamentales establecidos en la Constitución, como lo es el derecho del consumidor, derecho este que, en el ejercicio de un juicio de ponderación, tiene jerarquía y valor superior y, por consiguiente, funciona como límite extrínseco a la libertad contractual.
Proconsumidor: Al tenor del artículo 5 de la Ley 358-05, se crea el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, “Pro Consumidor”, como entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica con la responsabilidad de definir, establecer y reglamentar las políticas, normas y procedimientos necesarios para la aplicación adecuada de esta ley, su reglamento y las normas que se dicten para la obtención de los objetivos y metas perseguidos a favor de consumidores y usuarios de bienes y servicios en la República Dominicana”.

4 “aunque las cláusulas abusivas están típicamente previstas en nuestro derecho en aquellos contratos donde interviene un consumidor, nada impide que puedan ser legal o judicialmente identificadas en contratos entre comerciantes cuando, de hecho, existe un desequilibrio económico importante entre las partes e independientemente de que se trate de un contrato de adhesión o de un contrato negociado” (SCJ, 1ª Sala, núm. 1378, 14 de diciembre de 2016, B.J. 1273; 1ª Sala, núm. 1251-2017, 28 de junio de 2017, B.J. 1279).
En ese sentido, la Primera Sala estableció en una ocasión, que aun las partes no hayan solicitado que se declare abusiva una cláusula mediante conclusiones formales, “dicha situación, en principio, no constituye un obstáculo para que los jueces de fondo que conocen de un asunto valoren, dentro de su facultad soberana
de apreciación, el carácter abusivo de alguna cláusula contractual que se trate de oponer en un caso concreto, a condición de no incurrir en desnaturalización alguna y de ofrecer motivos precisos y pertinentes para ello” (SCJ, 1ª Sala, 28 de marzo de 2018, núm. 563-Bis, inédito). (Ver Rtes: Jaime Enrique Prieto Nouel y compartes. Rdos: Miguel Bennasar y Ana América Aparicio de Bennasa, de fecha 24 de febrero de 2021).
5 SCJ, 1ra. Sala, 24 de febrero de 2021, No. 80, B.J. 1323, pp. 983-997. “La Suprema Corte mostró su vocación por la protección del consumidor, permitiendo al comprador de un inmueble, cuando no puede concluir el pago de los abonos, salir del impasse producido por la exceptio non adimpleti contractus, y dejando sin efecto la cláusula abusiva”.

Aunque Proconsumidor tiene la facultad de intervenir en todo lo que concierne a proteger a los usuarios y a la eficacia de la normativa, no es imperativa su intervención. Es opcional de las partes dirigirse a esa entidad para que actúe en su auxilio y obtener pruebas favorables para una futura demanda. Es decir, que es una opción para el usuario, la intervención de Proconsumidor a fin de obtener pruebas, por lo que nada les impide a las partes hacer por sus propios medios las diligencias de lugar para establecer la prueba de sus pretensiones.
Potestad sancionadora de Proconsumidor: Es importante establecer, que ha sido juzgado, que salvo los casos comprendidos en el artículo 43 de la Ley 358-05, la normativa reguladora no dota de potestad sancionadora expresa -y sin lugar a dudas- al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, sino de una facultad de comprobación administrativa previa al apoderamiento de los órganos jurisdiccionales con facultad para la imposición de multas 6 .
Esto es lo que en doctrina se reconoce como actuación administrativa de inspección o
comprobación administrativa que persigue: a) asegurar la ejecución de políticas de protección al consumidor (artículos 19.a y 19.c de la Ley 358-05); b) realizar inspecciones e investigaciones destinadas a asegurar la vigencia de la Ley 358-05 (artículos 24 y 29 entre otros); y c) para la adopción de medidas correctivas en el curso de los procedimientos administrativos (artículos 27 y 122 de la Ley 358-05). Así las cosas, se desprende que las referidas funciones, que en sí mismas no suponen un procedimiento sancionador, podrían tener funciones cautelares para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
Reiteramos que resulta oportuno indicar aquí que del análisis de los artículos 17 (funciones del Consejo Directivo), 23, 27, 31 y 42 (los dos últimos sobre las funciones del director ejecutivo) de la citada Ley 385-05 no se vislumbra una explícita habilitación a Proconsumidor para dictar sanciones administrativas 7 , sino que las sanciones por la comisión de infracciones deberán ser dictadas por los jueces de paz conforme expresa el artículo 132 de la referida ley.
En definitiva, la facultad sancionadora en sede administrativa que expresamente otorga la ley a Proconsumidor para el uso del ius puniendi del Estado, se configura cuando se verifica la relación íntima existente entre el principio de legalidad y el de competencia en la actuación administrativa.
Así las cosas, podría decirse que la competencia es una concreción particular de la legalidad, ya que la administración se diferencia de los administrados en que estos últimos tienen una capacidad de obrar que es la regla, teniendo las excepciones que ser estipuladas en la ley, mientras que con la administración sucede todo lo contrario, su capacidad de obrar (atribuciones) debe quedar expresa en una norma jurídica. Esta última es la que se conoce como potestad sancionadora de la administración y cuya activación supone el incumplimiento de obligaciones públicas de los administrados, las que bien pueden imponerse por la ley (entiéndase normas jurídicas) o por un acto especial de la autoridad administrativa, en el ejercicio de una facultad conferida por la misma ley (BAEZ MARTINEZ, Roberto, Manual de Derecho Administrativo, 2ª Edición, Editorial Trillas, México, 1997, pp. 334 – 335). (SCJ-TS-22-0260, de fecha 31 de marzo del 2022. Tercera Sala, sent. 033-2021-SSEN-00565, 30 de junio 2021, BJ. Inédito).
6 TC/0080/19. SCJ, Tercera Sala, sent. 033-2021-SSEN-00765, 31 de agosto 2021, BJ. Inédito). (SCJ-TS-22- 0260, de fecha 31 de marzo del 2022.
7 Todo a pesar de que los textos mencionados tratan sobre la competencia y atribuciones de los órganos supremos de PROCONSUMIDOR.

Obligación de información: En materia de derecho de consumo, cuando no se suministran las informaciones correspondientes al consumidor, se suscita lo que se denomina reticencia. En el ámbito de la relación contractual entre proveedor y consumidor debe prevalecer la buena fe y la lealtad desde su etapa de preformación hasta su concreción, a fin de que la obligación sea asumida sin vicio alguno que impida valorar en términos de conveniencia al contratante lo que es favorable a sus intereses.
Es por ello que según el artículo 65 de la Ley 358-05, cuando la oferta de bienes se refiera a bienes usados, reconstruidos, imperfectos o en mal estado, el proveedor deberá indicar esta circunstancia en forma precisa y notoria.
Régimen de protección de la Ley 358-05: Para que se aplique la responsabilidad civil objetiva dispuesta por la citada Ley 358-05, es necesario que la víctima sea un consumidor o usuario.
Asimismo, es relevante establecer, que dicha normativa no se aplica cuando el producto vendido se utilizará con propósitos comerciales y no para fines familiares o de un grupo social, o sea, como destinatario final, pues estos últimos son los que, conforme el artículo 3, literal “d” de dicha ley, otorgarían la calidad de consumidor o usuario al comprador, así lo decidió la SCJ en la sentencia de la 1ra. Sala de fecha 30 de septiembre de 2020, No. 254, B.J. 1318, pp. 2083-2093.
Excepción a la regla de la carga de la prueba en materia de consumo: En materia de derecho de consumo opera un estándar probatorio excepcional al consagrado por el artículo 1315 del Código Civil, relativo al ejercicio eficiente de todo accionante para probar los actos o hechos jurídicos que invoca en el que corresponde al proveedor. Por su posición dominante, establecer la prueba en contrario sobre lo que alega el consumidor, en virtud del principio de favorabilidad o “in dubio pro consumitore”. Esto es, que el demandado asume el rol de probar el hecho, invirtiéndose de esta manera el principio de la carga de la prueba y por tanto el rol activo del demandante.
La excepción a la regla estática de la carga probatoria “actori incumbit probatio”, sustentada en el artículo 1315 del citado Código Civil, se justifica en materia de consumo, en el entendido de que el consumidor o usuario goza de una protección especial de parte de nuestro ordenamiento jurídico, y cuyas reglas son de orden público de conformidad con el artículo 2 de la Ley 358-05, que además, reviste de un carácter constitucional, según el artículo 53 de la Constitución dominicana 8 .
No obstante, el consumidor que como parte accionante tenga acceso a la prueba sin ningún
obstáculo deberá asumir el rol activo frente al proceso.
Finalmente, el hecho de que la Ley 358-05 establezca un régimen de responsabilidad objetiva en provecho de los consumidores no exime a estos de demostrar el vínculo de causalidad entre el hecho generador y el daño ocasionado. La SCJ tuvo a bien establecer que: “Se considerará que un producto es defectuoso cuando no ofrece al consumidor las cualidades de seguridad y protección a su salud que legítimamente se puede esperar de él. Si las normas de seguridad alimentaria son incumplidas, esto genera una responsabilidad delictual o cuasi delictual (Arts.1382 y 1383) a cargo del fabricante u otro agente comercial, que implica indemnizar a la víctima, siempre y cuando ésta 8 Sent. del 28 de julio de 2021, No. 176 y 24 de febrero de 2021, No. 92, B.J. 1323, pp. 1103-1112.

pruebe los elementos constitutivos de esta responsabilidad, prueba que no se aportó en la
especie”. 9 9 El producto, una botella de Pepsi-Cola, fue ingerido en su totalidad y el envase no fue conservado para ser sometido a pruebas realizadas por organismos autorizados que establezcan que su consumo presentó
peligro o riesgos para la salud de las personas. No. 16, Pr., Ene. 2012, B.J. 1214.

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