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jueves, abril 17, 2025

El delito de destrucción o distracción de objetos embargados

Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

El articulo 400 párrafos 3 y 4 del Código Penal Dominicano castiga la destrucción o distracción de una cosa por su propietario (embargado), después que otra persona, por efecto de un embargo, hubiera adquirido derechos sobre la cosa.

Los embargos son procedimientos que tiene por finalidad poner los bienes embargados en mano de la justicia o de ciertos auxiliares de la justicia. Y los bienes comprendidos en un procedimiento de embargo son esencialmente indisponibles. En consecuencia, el deudor embargado, a pesar de que no deja de ser propietario por la cosa embargada, -hasta tanto se efectúe la venta en pública subasta y por vía de consecuencias, una adjudicación-, no puede ni embargarla ni destruirla.

Elementos constitutivos. Los elementos constitutivos de la infracción pueden concretarse así: 1ro.) El objeto debe estar comprendido en un procedimiento de embargo; 2do.) Es preciso que este objeto sea distraído o destruido; 3ro.) El autor del hecho debe ser el propietario del objeto, es decir, el embargado; 4to.) Finalmente, es necesario que el autor haya actuado con intención delictuosa.

  1. Primer elemento: El objeto debe estar comprendido en un procedimiento de embargo. Es necesario que haya un embargo practicado sobre los objetos destruidos o distraídos. La custodia de cosas embargadas puede ser confiada a un tercero o al mismo embargado. La distracción se castiga tanto en un caso como en el otro. (Art. 400, párrs. 3 y 4). Con tal de que el embargo sea regular en la forma, poco importa que sea nulo en el fondo (Cas. 18 de julio 1895, S.96.1.206; 4 nov. 1921. D.1922.1.28).

La ley comprende en sus previsiones todos los embargos y todos los objetos embargados. Así, puede tratarse de un embargo ejecutivo, o un embargo de frutos no cosechados, o un embargo en reivindicación, o un embargo inmobiliario.

  1. Segundo elemento:Es preciso que ese objeto sea distraído o destruido. El elemento material consiste en un hecho de distracción o de destrucción. La ley no ha definido ninguna de las dos expresiones, lo que ha suscitado dificultades diversas.
  2. i) La Distracción:consiste esencialmente en llevarse, desplazar, transportar u ocultar la cosa embargada. La ley no exige que el inculpado la haya disipado. Según la opinión que predomina, existe distracción cuando el embargado haya vendido el objeto confiado a su custodia y lo haya entregado al comprador, quien tomando posesión del mismo lo ha transportado; cuando lo traslade simplemente de sus residencia en la ciudad a su residencia campestre; o también lo lleve donde un pariente o a casa de un amigo.

Asimismo, constituye una distracción, en el sentido de la ley, el hecho por el embargado de dar prenda a uno de sus acreedores un objeto comprendido en el embargo (Cas. 17 feb. 1844, B.54,5.44.1. 282, p.44.1.593, D. Vol. 679). 

Ahora bien, la venta hecha por el embargado de los objetos embargados, es en principio licita si la misma ha sido hecha de buena fe, salvo que el comprador haya tenido conocimiento del embargo y que dicha venta sea con el objetivo de disponer de la cosa embargada y frustrar así el embargo o como un medio de evitar la venta en pública subasta.

Más recientemente, nuestra suprema corte de justicia estableció que: “(…) pues si bien es cierto que el acusado se negó a entregar los objetos embargados esta negativa no puede asimilarse ni a destrucción ni a ocultamiento, esto último que puede traducirse como distracción, en el entendido de que el término distracción viene de la noción “contestatio” que implica un apoderamiento de la cosa con desplazamiento, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso, por lo que esta corte entiende que el presente caso más que una distracción lo que hubo fue una retención fraudulenta de carácter doloso de objetos embargados, que sin lugar a dudas produjo un perjuicio a consecuencia de una falta civil voluntaria (la no entrega o la retención de los objetos embargados), que esta corte le retiene al acusado apreciando la misma en un monto (…)(Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2002).

De lo anterior se colige, que el hecho de negarse a entregar los objetos embargados, no constituye una distracción ni una destrucción, sin embargo, dicha negativa sí infringe el orden de la justicia y el cumplimiento del compromiso que el embargado había asumido, lo cual puede dar lugar, no obstante, a la provocación de un perjuicio a la parte embargante, por lo que el tribunal puede retener una falta civil, basada en los mismos hechos de la prevención, y proceder a imponer una indemnización en favor de la embargante-querellante constituida en parte civil, lo cual es legalmente correcto.

  1. ii) La Destrucción:cabe recordar que la ley no castiga solamente la distracción, sino también la destrucción del objeto embargado. En efecto, sucede, algunas veces, que el embargado para vengarse de su acreedor, al considerar la cosa pérdida por él, prefiere destruirla. El legislador ha pensado que el que comete una destrucción es tan culpable como el que hace la distracción, por eso ha castigado la destrucción con la misma pena.

Ahora bien, como el texto exige la destrucción, un simple deterioro no sería suficiente para constituir el delito. Habría destrucción, por ejemplo, cuando el embargado mata un caballo o hace demoler una casa de arriba abajo (Cas. 16 oct. 1850).

  1. Tercer elemento: El autor del hecho debe ser el propietario del objeto. El tercer elemento del delito previsto por los párrafos 3 y 4 del artículo 400, es la calidad del agente. Este texto, en efecto, no castiga el hecho en sí de distraer o de destruir un objeto embargado, sino cuando este hecho es cometido por el mismo embargado. Bajo el imperio del Código Penal, cualquiera otra persona que se apodere de la cosa embargada, cometería un robo o un abuso de confianza. Pero estos delitos no pueden ser imputados al propio embargado, por ser el objeto embargado de su propiedad.

Con relación a los párrafos 3 y 4 del artículo 400, la Corte de Casación francesa ha decidido diversas sentencias, al hacer de la distracción y de la destrucción de los objetos embargados, imputados al mismo embargado, un delito especial pasible, según los casos, de las mismas penas de la infracción previstas por los artículos 401 y 406, no comprende en esta disposición los hechos de los terceros que destruyen o distraen los susodichos objetos, sin ser coautores o cómplices del embargado.  La calidad del agente forma pues, un elemento esencial del delito.

  1. Cuarto elemento: Es necesario que el autor haya actuado con intención delictuosa.En fin, el último elemento constitutivo del delito es la intención delictuosa del agente. Esta intención queda caracterizada, en principio cuando el embargado ha obrado a sabiendas del procedimiento adoptado (Cas. 22 enero 1953, B. J. 23).

Habiendo sido establecido el delito de distracción o destrucción de objetos embargados, para proteger más bien los derechos de los particulares, que para asegurar el respeto debido a los actos de la autoridad pública, este delito desaparecería si la distracción o destrucción tiene lugar con el consentimiento del embargante. De ahí que faltaría la intención delictuosa todas las veces que el embargado haya creído, de buena fe, que la autorización de disponer de la cosa le ha sido acordada.

Penalidad. Las penas son diferentes según que el objeto embargado y distraído sea confiado a la custodia del embargado o a la custodia de un tercero. En efecto, la ley distingue si la persona embargada es constituida como depositaria de la cosa embargada o si la cosa ha sido puesta en manos de un tercero.

En el primer caso, el embargado es tratado como un depositario deshonesto: es castigado con las penas señalas en el artículo 406 del Código Penal para el abuso de confianza. En el segundo caso, es castigado con las penal previstas para el robo simple, por el artículo 401.

Se ha considerado que cuando el embargado no es el depositario, cometería un verdadero robo. Por el contrario, si el propio embargado es el depositario, se ha depositado en él cierta confianza y al distraer los objetos, ha abusado de la confianza puesta en él.

Por último, y no obstante lo anterior, nuestra suprema corte de justicia estableció recientemente, y en cuanto a la competencia,que si bien es cierto, que los jueces de manera unipersonal conocerán de los asuntos que conlleven penas pecuniarias o privativas de liberta cuyo máximo previsto sea de dos años; y que el artículo 406 del Código Penal establece el máximo de dos años como sanción para los inculpados de violar el artículo 400 de dicho Código Penal, no menos cierto es, que el propio Código Penal, en su capítulo II, crímenes y delitos contra las propiedades, sección 2da., párrafo II, abuso de confianza, indica en el párrafo único de su artículo 408, lo siguiente: “En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de Mil Pesos, pero sin pasar de Cinco Mil Pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión y del máximum de la reclusión si el perjuicio excediere de Cinco Mil Pesos”; de lo que se colige, que por aplicación del texto legal transcrito precedentemente, el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional sí era competente para conocer de la querella de que se trata, ya que los supuestos bienes distraídos por el guardián del embargo, exceden de Cinco Mil Pesos.(Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2010).

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