Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado
En caso de fallecimiento de la parte deudora o perseguida en un proceso de embargo inmobiliario, resulta perentorio, previo a notificarse el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, se debe dar cumplimiento a la notificación del título ejecutorio a los herederos[1] del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código Civil, el cual establece que: “Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero”, y luego de transcurrido el plazo de 8 días de esa notificación, proceder al mismo rigor con el mandamiento de pago y no denunciar el título conjuntamente con dicho mandamiento.
Ha sido juzgado por la Corte de Casación que el acreedor puede seguir la obligación transmisible en los herederos del deudor, pero para ello debe notificarles de manera preliminar el título ejecutivo en que consta la obligación (SCJ, 1ra. Sala, núm. 380, 28 de febrero de 2017, B. J. inédito).
La doctrina comparada del país de origen de nuestra legislación civil, establece que la notificación del título a los herederos no constituye en sí mismo un acto propio de la ejecución, sino que dicha actuación es un acto preliminar, por tanto, para cumplir con el requisito del artículo 877 el mandamiento de pago debe ser notificado 8 días después de la notificación del título (Dalloz, Les Codes Annotes, Code Civil, tome premier, art. 877, p. 627).
En el ámbito del ordenamiento jurídico francés en ocasión de la interpretación del texto de marras ha sido juzgado que no es suficiente que los títulos ejecutorios contra el difunto sean notificados en cabeza del acto de mandamiento de pago, puesto que, a falta de haber estado precedidos de la notificación exigida por dicho artículo, los procedimientos posteriores están viciados de nulidad (Cas. Civil, 31 agosto 1825, J. G. Jugem, Dalloz, Les Codes Annotes, Code Civil).
Asimismo, de los comentarios a dicho texto en el Código de Procedimiento Civil anotado de Dalloz, extraemos lo siguiente: “9.- El artículo 877 supone que una notificación ha sido hecha al deudor originario, y él exige una segunda para los herederos”.- 32.-…El mandamiento de pago, es un acto de ejecución, que no puede ser notificado más que en el octavo día después de la notificación del título”.
Es de suma importancia saber, que la inobservancia a lo estipulado en el mentado artículo 877, conlleva o se incurre en un acto de ejecución prohibido por la ley, cuyas consecuencias es la nulidad absoluta del proceso de embargo inmobiliario, máxime cuando se trata de los primeros pasos de dicho proceso, muy parecido a lo que en derecho penal, en el ámbito de las pruebas, se conoce como la “teoría del fruto del árbol envenenado”[2].
En definitiva, reiteramos que en caso de fallecimiento de la parte deudora o perseguida en un proceso de embargo inmobiliario, resulta perentorio, previo a notificarse mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, que se dé cumplimiento a la notificación del título ejecutorio a los herederos del causante. El ejecutante, debe notificar de manera preliminar el título ejecutorio a los sucesores y luego de transcurrido el plazo de 8 días de esa notificación, proceder entonces al mismo rigor con el mandamiento de pago, sin necesidad de proceder a denunciar el título conjuntamente con dicho mandamiento.
[1] Sin embargo, hay que tener presente que el artículo 795 del Código Civil Dominicano establece que: “Se concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en que se abrió la sucesión. Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses”.
[2] La legislación dominicana se adscribe a la teoría de la inadmisibilidad de la prueba ilícita, representada en el proverbio anglosajón “fruto del árbol envenenado”. Esto significa que los elementos de pruebas sólo tienen valor en tanto son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas establecidos en la Constitución, los tratados y la ley. El incumplimiento de este mandato puede ser invocado en todo estado de causa, pudiendo provocar la nulidad del acto, así como sus consecuencias posteriores.