Lic. Romeo Trujillo Arias.
Abogado / Catedrático Universitario
El título VII del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC) aparece escrito el epígrafe “De las oposiciones o embargos retentivos”, los términos oposición y embargo retentivo, no son sinónimos. El legislador nunca lo quiso, pese a que uno de los efectos que producen es precisamente “Inmovilizar los fondos o cosas mobiliarias”.
El artículo 557 del CPC, dispone: “Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste”. Desacertadamente, al referirse el citado artículo 557 y siguientes al embargo retentivo, lo equipara a la oposición, no deben confundirse ambas tramitaciones, pues en estricto sentido procesal, son figuras diferentes: el primero es un embargo sujeto a validez y la segunda es una medida esencialmente conservatoria, no susceptible de validez.
Del citado artículo 557 se colige, que en principio, para poder trabar un embargo retentivo en manos de terceros, es menester que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada que debe contener un crédito, que sin lugar a dudas tenga carácter de cierto, líquido y exigible; sin embargo, al tratarse en principio de una medida conservatoria, no se requiere de un título ejecutorio propiamente dicho para trabarlo, ni de su exigibilidad.
La oposición se refiere más bien a la actuación procesal o manifestación de voluntad destinada a impedir que el tercero detentador entregue las cosas muebles, créditos o valores de la propiedad del deudor, pero a diferencia del embargo retentivo, existe una calidad presuntiva de propietario o copropietario de los bienes retenidos por el tercero, por ejemplo, cuando unos de los esposos notifica oposición a los bancos a fines de que dicho tercero se abstenga de pagar al otro cónyuge sumas que pretendidamente forman parte de la comunidad matrimonial, hasta tanto se defina el fondo de la partición, o cuando uno de los herederos ejercita este derecho, no lo hace por que sea poseedor del título de crédito, otra diferencia, lo es, el hecho de que las oposiciones no están seguidas de procedimiento de validación, el oponente solo debe esperar a que por acto civil o por sentencia firme, le sea reconocida su calidad ya de cónyuge, heredero etc., para exigir la entrega de las cosas mobiliarias o valores de los que resulte propietario.
Mediante sentencia del 21 de febrero de 2010 las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), estableció una diferencia entre el embargo retentivo y la oposición pura y simple, precisando que mientras el primero se encuentra sometido a las regulaciones establecidas por los artículos 557 y siguientes del CPC, la oposición pura y simple no entra en el dominio de aplicación de la citada disposición legal, y no puede por tanto constituirse en un obstáculo o en una prohibición para que un tercero embargado, si no existe embargo retentivo regular y válido, retenga las sumas o valores retenidos a causa de una oposición pura y simple, salvo aquellos casos expresamente establecidos por la ley.
Ha sido juzgado también, que las formalidades prescritas para la validez de embargos retentivos no son aplicables a simples oposiciones hechas por un coindiviso; establecido esto en la sentencia No. 937, de fecha 26 de abril del año 2017 de la SCJ, razonando que toda persona sujeta a indivisión puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos; que estas medidas tienen por objeto sustraer el bien indiviso de un peligro inminente sin comprometer seriamente los derechos de las demás personas sujetas a la indivisión.
Es oportuno señalar que el embargo retentivo y la oposición son figuras jurídicas distintas, pues el primero es el procedimiento por medio del cual un acreedor embarga sumas de dinero o cosas mobiliarias pertenecientes a su deudor, que se encuentran en manos de una tercera persona, y sobre los cuales pretende, luego de la demanda en validez, cobrar el crédito que se le adeuda; mientras que la segunda medida –la oposición-, es una manifestación de negativa o rechazo de una actuación jurídica determinada, que puede ser notificada de forma independiente y desvinculada de un embargo retentivo, la cual tiene por fundamento una situación jurídica distinta al cobro de un crédito, tal como sería, la conservación de los bienes de una copropiedad (SCJ, 1ra. Sala, núm. 484, 31 julio 2019).
La oposición constituye una medida conservatoria cuyo fundamento y efectividad son de carácter precautorio y provisional, hasta tanto se resuelva una situación jurídica contenciosa o se defina una situación jurídica sujeta a interpretación o al transcurso de cierto plazo; además, de que la SCJ tuvo a bien establecer en una ocasión, que si bien es cierto que dicha medida no está sujeta a las formalidades prescritas para los embargos retentivos y conservatorio general, por cuanto para su interposición no se requiere de un crédito cierto, líquido y exigible, ni autorización por decisión judicial, ni demandarse su validez, produce los mismos efectos que el embargo retentivo en cuanto indispone e inmoviliza los bienes en manos de terceros, y por vía de consecuencia, el embargado debe abstenerse de entregar los valores objeto de la oposición o realizar actuaciones contra las pretensiones de quien la notifica, ya que de ignorar o descartar los efectos de la indicada medida, lo hace bajo su propio riesgo y cuenta, debiendo asumir las consecuencias jurídicas que de ella se puedan derivar (SCJ, 1ra. Sala, núm. 678, 29 marzo 2017).
En materia de embargo retentivo la jurisprudencia y la doctrina han mantenido criterio firme en cuanto a que el tercero embargado no puede convertirse en juez del embargo,[1]es decir, que no tiene calidad ni potestad para determinar si el embargo trabado en sus manos es correcto o incorrecto, justo o injusto, sino que debe limitarse en su condición de tercero en cuanto al asunto, a realizar las retenciones requeridas, lo que por analogía extensiva se aplica a la oposición. (Criterio reiterado en la Sent. 0586/2020).
Somos de opinión que la SCJ con esta decisión (Sent. 0586/2020), donde establece que la oposición:“…produce los mismos efectos que el embargo retentivo en cuanto indispone e inmoviliza los bienes en manos de terceros…”, se apartó del criterio jurisprudencial sostenido en la citada sentencia de fecha 21 de febrero de 2010, donde estableció con relación a los efectos de la oposición pura y simple que: “…y no puede por tanto constituirse en un obstáculo o en una prohibición para que un tercero embargado, (…) retenga las sumas o valores retenidos a causa de una oposición pura y simple,…” constituyendo esto un cambio de criterio sin haber hecho la salvedad de la misma, el cual era su deber, además de que debe establecer el por qué lo hacen, ya que cuando se produce un cambio del criterio jurisprudencial, sin una debida justificación y motivación de manera adecuada, sin exponer las razones que justifican el nuevo criterio, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica.[2]
Por otro lado, y tomando en consideración la más reciente decisión jurisprudencial antes citada, los terceros en manos de quien se traba la oposición a pago no son jueces de la oposición, éstos no pueden negarse a indisponer el dinero objeto de la medida. En otras palabras, de conformidad con el estado actual de nuestro ordenamiento procesal, basta con contratar los servicios de un ministerial para que notifique un acto de oposición a pago, sin fórmula sacramental preestablecida, para lograr con éxito que se indispongan sumas de dinero en perjuicio de las personas, las cuales se ven obligadas a invertir tiempo y recursos contratando abogados para que diligencien el correspondiente levantamiento de la oposición, mediante el lanzamiento de demandas en justicia.[3]
Cuando la parte perjudicada cuestiona la sostenibilidad de la oposición trabada, normalmente acude a la jurisdicción de los referimientos, al tenor de los articulo 101 y siguientes de la Ley 834-78, invocando una turbación manifiestamente ilícita, a fines de conseguir el levantamiento de la medida para volver a disponer de las cosas muebles, créditos o valores cuya disposición había sido inhabilitada.
Asimismo, mientras el mentado artículo 557, párrafo, del CPC, consagra expresamente que el embargo retentivo no podrá ser trabado por un importe mayor al duplo de la acreencia a ejecutar, para la oposición pura y simple nada se establece sobre los alcances de la medida. En consecuencia, valiéndose de una aplicación –acomodaticia- del principio derivado del artículo 40.15 de la Constitución, en el sentido de que “a nadie se le puede prohibir lo que la ley no prohíbe”, ha venido constituyendo en los últimos tiempos una práctica perniciosa, el trabar oposiciones a pago por montos exorbitantes, muy superiores a las cantidades envueltas en la contestación de que se trate, ya que ningún texto lo prohíbe. Además, de trabar oposiciones sin ningún sustento legal que justifique la supuesta acreencia o derechos, realizada solo con fines chantajista o de extorción.
Por último, y en vista de lo anterior, no es controvertido que el uso abusivo de las vías de derecho[4] genera responsabilidad civil, y es evidente que trabar oposiciones a pago recurrentemente sin la debida justificación, caracteriza un abuso de derecho. Sin embargo, bien es sabido que para accionar con éxito en esta materia debe contarse con una actividad probatoria de extremada eficacia, ya que ha sido decidido que para que procedan daños y perjuicios por el uso abusivo de las vías de derecho, ha de probarse en este tipo de demanda que, primero, el demandado ha ejercitado su derecho de acción con el designio predeterminado de ocasionar daño al demandante; segundo, que el demandante real y efectivamente ha sufrido un perjuicio y, tercero, que ha existido un vínculo causal entre el accionar del demandado y el daño del demandante; circunstancias que en términos materiales es muy dificultoso establecer, ya que ante la existencia de un diferendo entre las partes, la tendencia de los tribunales ha sido interpretar que se ha accionado producto de tal diferendo, independientemente del desenlace del fondo.
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[1] “… el tercero a quien se notifica una oposición o el tercero embargado, por asimilación, no es juez de la validez de la oposición, ni tiene que apreciar su mérito o buen fundamento…” (Cas. Civ. 27 de enero de 1984, B.J. No. 886, p.2291 y sgts.; Cas. Civ. 14 de septiembre de 1984, B.J. No. 886, p. 2383 y siguientes).
[2] Ver articulo jurídico de mi autoría titilado: “La facultad de modificar o variar un criterio jurisprudencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana”.
[3] Esta falta de reglamentación, debe decirse, ha venido siendo aprovechada en la práctica por muchos abogados a modo de mecanismo de presión, a fines de forzar acuerdos durante los litigios, así como para articular diversas estrategias de litigio, no del todo pulcras (“La Oposición al Pago de Dinero, Yoaldo Hernández Perera, Gaceta Judicial, año 17, número 324, Septiembre 3, 2014”.
Ha sido juzgado que: “Constituye litigación temeraria, el trabar un embargo retentivo en manos de terceros, sin un título válido del que pueda deducirse la existencia de un crédito que justifique trabar una medida de esa naturaleza, constituyendo esto una actuación con ligereza censurable y con un fin contrario al espíritu del ejercicio del derecho” (Núm. 8, 15 de marzo del 2000, ver artículo de mi autoría: “El Litigante Temerario en la República Dominicana”).
Tomando en consideración que la oposición surte el mismo efecto, que consiste en la indisponibilidad de los bienes o valores, somos de opinión que este criterio jurisprudencial podría aplicarse a las oposiciones “mutatis mutandi”.
[4] ABUSO DE DERECHO: No obstante, los jueces son quienes “tienen facultad para determinar cuándo un derecho es ejercido de manera abusiva y el daño que el mismo origine; así como establecer el monto para la reparación de dicho daño”, es decir, que el que alegue un abuso de derecho a los fines de ser indemnizado ha de probar la existencia del daño y es el juez quien tendrá el poder soberano de estatuir si existe o no tal abuso. (Núm. 7, SCJ 19 de marzo del 2008, No.7 del 6 de julio de 2005, B.J. No.1136, pp.1119-1125, 3ra Cám., No. 7, Ter., Jul. 2005, B.J.1136 y No. 6, Sal. Reu., Dic. 2012, B.J. 1225).