Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado
El artículo 37 de la Ley 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, le da apertura a que las sentencias evacuadas por los tribunales superiores administrativos y tributarios, puedan ser atacadas a través del recurso de revisión, contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tengan ese carácter.
Mientras que el artículo 38, establece que: “Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes: a) Cuando las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias”.
La revisión es un recurso extraordinario que se ejerce ante el mismo tribunal en aquellos casos que taxativamente contempla el citado artículo 38, por medio del cual una persona que ha sido parte en un proceso judicial le pide al tribunal que retracte o modifique su propia sentencia bajo el argumento de que el tribunal ha estatuido sobre la base del error, dolo, falsedad o recuperación de documentos decisivos.
Ha sido criterio constante de la honorable Suprema Corte de Justicia (SCJ), en el sentido de que: “La Revisión es un recurso de carácter extraordinario y excepcional que sólo procede acogerlo cuando se manifiestan los casos que de manera limitativa y taxativa contempla la norma, específicamente en el artículo 38 de la Ley 1494-47, que instituye la jurisdicción contenciosa-administrativa”.[1]
Lo anterior implica, que no procede admitir dicho recurso sino estuviera fundamentado en alguno de los casos previstos en el citado artículo 38 de la Ley No. 1494.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso de revisión será de quince días. Es importante resaltar, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, ha indicado, que las notificaciones realizadas por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo (TSA), se realizan al tenor de la facultad legal otorgada a dicha servidora pública por el artículo 42 de la Ley núm. 1494, que instituye la jurisdicción contencioso administrativa, constituyendo documentos auténticos, lo cual dota de fe pública lo plasmado en su contenido, de manera que solo puede ser impugnada mediante la realización del procedimiento de inscripción en falsedad.
Con relación a las notificaciones realizadas en manos de los abogados de las partes, el Tribunal Constitucional ha fijado el criterio siguiente: “la notificación de la sentencia hecha en la oficina del abogado de una de las partes es válida y pone a correr los plazos para el ejercicio de las vías de recurso en su contra, ello debe ser a condición de que el profesional del derecho a quien se notificó y el que interpuso la vía recursiva sea el mismo, pues en ese caso no se verifica agravio alguno” (TC/0217/14).
No obstante, es criterio reiterado del Tribunal Constitucional (TC) y de la SCJ[2], en el sentido de que los plazos para la interposición de los recursos correrán contra ambas partes a partir de que las mismas TOMEN CONOCIMIENTO de la sentencia POR CUALQUIER VÍA y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, aun contra quien notifica, y esto puede ser establecido por las vías procesales adecuadas (TC/0239/13, TC/0156/15, TC/0126/18 y TC/0101/20)[3].
Por último, es de mucha importancia saber, que la interposición de un recurso de revisión no tiene un carácter optativo, lo que implica, que dicho recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por la jurisdicción contencioso administrativa al decidir un recurso contencioso administrativo, no es excluyente del recurso de casación que posteriormente pueda ser ejercido en contra de la sentencia que decidió el de revisión, ya que se trata de dos vías recursivas distintas e independientes, que pueden ser ejercidas de acuerdo a los requisitos y formalidades prescritos por la ley para cada uno y por tanto, el plazo para el agotamiento de uno, no es preclusivo ni excluyente para el agotamiento del otro, en otras palabras, la decisión que haya recaído o decidido el recurso de revisión, puede ser atacada por el recurso de casación correspondiente.
[1] Sentencia del 25 de Enero de 2017, Principales Sentencias del 2017, Recurrente: Ministerio de Cultura, Recurrida: Yudeicy Alexandra Fermin Carbuccia, Tercera Sala, página 727”.
(SCJ. Tercera Cámara. 21 de noviembre de 2007. Sentencia No. 29. P. 3)”.- “La (SCJ. Tercera Cámara. 30 de julio de 2008). Citada por Herbert Carvajal Oviedo, Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Doctrina y Jurisprudencia, 2009, Página 272. (Ver tb. TC/0043/19). Reciente: SCJ. Sent. No. 033-2020-SSEN-01016, fecha 16 Dic. 2020.
[2] Sent. del 16 de sept. de 2020, Rte: Policía Nacional. Rdos: Orlando Cruz Pérez y Comp. Sentencias Nº 104, Primera Sala, del 31 de enero de 2018, Exp. núm. 2000-519, 25 de enero de 2017, Sentencia 143, No. 1336, 28 de junio del 2017 y 29 de enero del 2020, marcada con el No. 0138/2020.
[3] Ver artículo jurídico de mi autoría: “Derogación del Principio “Nadie se excluye a sí mismo” por parte del Tribunal Constitucional Dominicano”.