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domingo, abril 20, 2025

Embargo inmobiliario y el sobreseimiento obligatorio en caso de fallecimiento del deudor

Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.

Ante el fallecimiento del deudor en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario tiene aplicación el artículo 877 del Código Civil[1], del cual se deriva que el acreedor debe hacer oponible el título ejecutorio y el procedimiento de expropiación a los herederos, a fin de que estos tengan conocimiento, no como embargados, sino como causahabientes del deudor fallecido, pero para ello deben notificarle de manera preliminar y puntual el título ejecutorio, y solo podrá continuar con el procedimiento de ejecución inmobiliaria, luego de transcurrido el plazo de 8 días desde la correspondiente notificación. Esta disposición legal pretende que los herederos, posiblemente ignorantes de los títulos tomen conocimiento de tal situación (SCJ, 1ª Sala, No. 0702/2020, 24 de julio de 2020; SCJ, 1ª Sala, No. 380, 28 de febrero de 2017, B. J. 1275)[2].

En ese sentido, también ha sido juzgado por la Corte de Casación, que la muerte del deudor durante el curso del procedimiento de embargo inmobiliario es una causa de sobreseimiento obligatorio[3], lo cual implica que no es posible la continuidad del proceso hasta que no sea superada dicha situación. En ese sentido, el sobreseimiento se reconoce como una modalidad de suspensión, generalmente por tiempo indefinido (SCJ, 1ª Sala, núm. 0598/2020, 24 de julio de 2020), aunque pueden existir algunos casos con límites bien definidos, en el sentido de que el tribunal puede eficazmente apreciar el tiempo de suspensión.

Cuando se trata de un sobreseimiento obligatorio el tribunal exige la prueba de los hechos sobre los cuales se funda el pedimento, pero está obligado a acordarlo desde que estos hechos son probados. No obstante, en ningún caso el juez puede acordar de oficio el sobreseimiento, aun sea obligatorio, pues las razones que lo justifican no son de orden público y el tribunal excedería sus poderes acordando al embargado lo que no ha demandado. En cualquier sentido que se pronuncie el juez, la sentencia es susceptible de las vías de recursos correspondientes (SCJ, 1ra. Sala No. 19, 30 junio 2004, B. J. 1123, pp. 241-247; No. 64, 30 mayo 2012, B. J. 1218 y SCJ, 1ª Sala, No. 0598/2020, 24 de julio de 2020)[4], salvo disposición contraria.

Es de mucha importancia saber, que aun cuando el fallecimiento le sea informado formalmente a la parte persiguiente, y no obstante no cumplir con la exigencia del artículo 877 del Código Civil, el mismo no da lugar a la nulidad del mandamiento de pago y de los actos del procedimiento del embargo inmobiliario que le habían precedido, si la parte ejecutante logra probar, que fue a partir de ese momento en que tuvo conocimiento del evento que era capaz de generar el sobreseimiento, por lo que en ese caso no es posible advertir vicio de legalidad alguno.

Por otro lado, es preciso señalar que el mandamiento de pago ni ningún otro acto del procedimiento de embargo inmobiliario produce una instancia entre las partes persiguiente y embargada, por tanto, no aplican las reglas de la interrupción y renovación de instancia consagradas en el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el embargo inmobiliario no constituye una verdadera instancia, lo cual se advierte porque en este tipo de procedimiento no existe defecto, ni tampoco se exige constitución de abogado, ni acto de avenir.

En definitiva, la muerte del deudor durante el curso del procedimiento de embargo inmobiliario es una causa de sobreseimiento obligatorio, en cuyo proceso no son aplicables las reglas de la interrupción y renovación de la instancia en la forma que consagran los artículos 342, 343 y 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, partiendo del hecho de que la naturaleza de ese proceso reviste características especiales, en la que lo resuelto no es un litigio sino una cuestión de dimensión procesal diferente denominada de administración judicial[5], sin embargo, sí tiene aplicación el artículo 877 del Código Civil, del cual se deriva de que el acreedor debe hacer oponible el título ejecutorio y el procedimiento de expropiación a los herederos.

[1] El artículo 877 del Código Civil establece que: “Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero”,

[2] Ver artículo de mi autoría: “El Embargo Inmobiliario en contra de los Herederos del Deudor”.

[3] Ver artículo de mi autoría: “El Régimen de los Sobreseimientos en los Embargos Inmobiliarios”.

[4] “Cuando la sentencia de adjudicación estatuye al mismo tiempo sobre una cuestión contenciosa, como lo es la demanda de sobreseimiento fundamentada en la impugnación del título ejecutorio, dicha sentencia puede ser apelada inmediatamente”. No. 2, Pr., Feb. 2000, B. J. 1071.

[5] “Una sentencia de adjudicación no es una verdadera sentencia, sino un acto de administración judicial que da constancia de la transferencia de propiedad como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario, por lo que no es susceptible de ninguna de las vías de recurso ordinario”. No. 2, Pr., Jun. 1998, BJ. 1051. Sin embargo, “Cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de un incidente contencioso surgido en la audiencia en que ella se produce, ella adquiere todos los caracteres de forma y de fondo de una sentencia propiamente dicha y, por tanto, es impugnable mediante las vías de recurso, excepto el de oposición”. No. 2, Pr., Feb. 2000, B. J. 1071; No. 36, Ter., Mar. 2005, B.J. 1132. “Cuando la sentencia de adjudicación estatuye al mismo tiempo sobre una cuestión contenciosa, como lo es la demanda de sobreseimiento fundamentada en la impugnación del título ejecutorio, dicha sentencia puede ser apelada inmediatamente”. No. 2, Pr., Feb. 2000, B. J. 1071.

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