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domingo, abril 20, 2025

La Astreinte en materia constitucional

Lic. Romeo Trujillo Arias.
Abogado

Los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar la astreinte en virtud de su “imperium”, y éste por su carácter provisional constituye una condenación pecuniaria, accesoria y eventual, que no tiene fines indemnizatorios sino, forzar mediante un acto de autoridad la ejecución, en caso de retardo, de lo dispuesto por una sentencia. La astreinte es susceptible de ser eliminada si el deudor cumple con la obligación.

La Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en sus artículos 87 y 93, les otorga a los jueces de amparo la facultad para imponer astreintes en dos fases del proceso

  1. Al dictaminar sobre el fondo, de acuerdo con el artículo 93[1]de la referida ley núm. 137-11, al imponer la astreinte en perjuicio del agraviante, como medida de constreñimiento para el cumplimiento de lo decidido, pues el juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.
  2. Y al tenor del artículo 87 de la misma norma, todo funcionario público, persona física o representante de persona moral que se negare a la presentación de informaciones, documentos o cualquier otro medio de prueba requerido por el juez, podrá ser apercibido por la imposición de astreinte, sin perjuicio de incurrir, de persistir su negativa, en desacato.

Conviene por otra parte indicar que, en materia de astreintes, el Tribunal Constitucional (en lo adelante TC), mediante su Sentencia TC/0344/14, dictaminó que: “…la posibilidad de condenación a una astreinte es una facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, que encuentra sus límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad”, y asimismo desarrolló que: “…la determinación del beneficiario de la astreinte liquidada queda dentro de las facultades discrecionales de los jueces de amparo, criterio reiterado en las decisiones TC/0438/17 y TC/0158/18”.

Es importante destacar, que en una oportunidad, el TC mediante sentencia TC/048/12, estableció que la eventual liquidación del astreinte no debía beneficiar al agraviado porque no se trata de una indemnización de daños y perjuicios, sin embargo, en un fallo del 15 de agosto del año 2017 (TC/438/17), varió ese criterio, en el sentido de que le reconoció la prerrogativa discrecional que incumbe al juez de amparo de imponer astreintes, ya sea en favor del accionante o de una institución sin fines de lucro, dependiendo del tipo de derecho fundamental a resguardar, por ejemplo, cuando se albergue el propósito de restaurar un daño social, los amparos incoados para demandar respeto a los derechos colectivos y difusos, etc., en estos últimos casos puede fijarse en beneficio de instituciones sin fines de lucro.

De la lectura de los textos anteriores se infiere, que en el ejercicio de su función jurisdiccional incumbe a los jueces de amparo, no solo la facultad de imponer o descartar la imposición de un astreinte, sino también la de disponer su beneficiario.

En este orden de ideas, cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada, pues la naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, y no la de una indemnización por daños y perjuicios.

Ese criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza inter-partes de sus efectos.

Finalmente, en cuanto a la liquidación de las astreintes, considero de muchísima importancia establecer, que el TC ha sentado el precedente en el sentido de que:

1.) Cuando se trate de astreintes fijados por el TC en ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de ese colegiado.

2.) Cuando se trate de sentencias que contengan astreintes fijadas por el juez de amparo (primer grado), las cuales sean objeto de confirmación por el TC -en ocasión del conocimiento de un recurso de revisión de sentencia de amparo-, su liquidación corresponderá al tribunal de amparo originario.” (Ver TC/0438/17 y TC/0138/20).

 

[1] El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado”.

[1] Ver artículo de mi autoría: La Astreinte en la República Dominicana”.

[1] El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado”.

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