Según la doctrina más socorrida, la dación de pago es definida como un medio de extinción de una obligación por el cual el deudor se libera suministrando al acreedor, con el
consentimiento de este, una prestación distinta de la convenida primitivamente.
También la dación de pago es entendida como un acto en virtud del cual el deudor trasmite
bienes de su propiedad al acreedor a fin de que este aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la
compraventa, dado que, bien se catalogue el negocio jurídico como venta, ya se configure
como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por
las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue.
Tomando en cuenta que la dación en pago es un modo de extinguir una obligación a la luz de lo previsto en el artículo 1234 1 del Código Civil dominicano, resulta indispensable o preciso que exista una deuda; esto es, una obligación que se quiera extinguir por ese medio. Si bien es cierto que la dación de pago puede tener diferentes modalidades, el consentimiento del acreedor debe ser inequívoco.
La dación en pago, convención que tiene por objeto esencialmente la sustitución de una
modalidad de pago por otra, es cuando la obligación que inicialmente ha tenido por objeto una suma de dinero, el pago se realiza por la remisión de un bien inmueble o mueble.
Al no ser la dación en pago un contrato solemne, no tiene que contener fórmula o términos
especiales, cuya existencia puede ser deducida de los hechos de la causa los cuales pueden ser apreciados soberanamente por el juzgador, sin embargo, al ser una convención, la misma debe estar sujeta a las condiciones generales de validez de las convenciones.
La doctrina y jurisprudencia francesa han reconocido la dación en pago como una novación de la obligación por cambio de objeto; sin embargo, también se ha establecido su semejanza con la figura de la venta, en razón de que el dador en pago tiene la obligación de entregar el bien, mueble e inmueble, en las condiciones que han sido acordadas con el nuevo propietario.
En consonancia con el párrafo anterior, cuando se trate de un inmueble, el dador en pago
debe garantizar al nuevo adquiriente el disfrute de su derecho de propiedad sin ningún tipo de turbación, al igual que debe garantía por los defectos ocultos o sus vicios redhibitorios, tal y como lo prevén el artículo 1625 y siguientes del Código Civil. Esta garantía, no solo es debida cuando el bien inmueble se trata de un bien no registrado, pues aun cuando nuestra normativa vigente hace referencia a la garantía por las cargas que son desconocidas por el nuevo adquiriente al momento de pactar el acuerdo y que, pueden perjudicar su permanencia en el inmueble, también puede presentarse la turbación cuando la parte que ha transmitido el derecho de propiedad defraudando al nuevo adquiriente, perjudica así su derecho de propiedad debidamente registrado.
1 Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la
compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título particular.
El artículo 1595 del Código civil asimila la dación en pago a la venta al autorizar la primera
entre esposos, como excepción a la prohibición de la venta entre los mismos, no puede
deducirse de ello que la dación en pago y la venta no sean dos contratos distintos, como lo son en realidad, que mientras que es esencial en la venta el precio, lo esencial en la dación en pago es una deuda que pueda no consistir en una suma de dinero.
¿Puede el deudor obligar a su acreedor a recibir en dación de pago un inmueble dado en
garantía? El hecho de que un contrato de préstamo o un pagaré notarial tenga en su
contenido una garantía hipotecaria, no implica en modo alguno que el deudor, en caso de que no pueda pagar, pueda obligar a su acreedor a recibir en dación de pago el inmueble dado en garantía, puesto que el objeto y causa de la transacción no es el inmueble, pues si así fuera se hubiese suscrito un contrato de venta, sino que la razón de ser del préstamo otorgado es el pago en numerario de los valores prestados, no importando que los inmuebles tengan el valor suficiente o excedan el monto del capital adeudado.
Finalmente, en virtud del principio de la libertad de las convenciones, las partes contratantes, mientras no contraríen las leyes que conciernen al orden público y a las buenas costumbres, tienen la facultad de estipular cuantas modalidades estimen convenientes, con el fin de asegurar la protección de sus intereses, en tal virtud, pueden las partes someter la convención por la cual se obligan, a una condición resolutoria cualquiera, y, por lo tanto, convenir la condición resolutoria del retracto en un contrato de dación en pago, sin incurrir en la violación de ninguna ley, pueden también consentir una cláusula de retrato aun cuando el Código Civil solo lo contempla para el contrato de venta.