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domingo, junio 8, 2025

“La demanda reconvencional en lo contencioso administrativo”

Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

La causa de la acción judicial es el fundamento jurídicoen que descansa la pretensión del demandante, último esta que constituyeel objeto perseguido por el demandante,el cual no puedeser modificado enel curso de la instancia, mucho menos si la instancia está ligada entre laspartes.

Es por ello que el demandando que quiere plantear una cuestión completamente ajena al objeto yla causa de la demanda, tiene que intentar una acción por separado o incoar una demandareconvencional, sujetándose a las correspondientes reglas de forma.

Eljuez tampoco puede alterar, en ningún sentido,elobjeto olacausadelproceso enunciado enlademanda. Conforme con el principio relativoa la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, comoregla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitivadel caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigioa consecuencia de ciertos incidentes procesales, como es el caso de lasdemandas reconvencionales, cuya fisionomía procesal reconocida por la Suprema Corte de Justicia va dirigida a reconocerla como: “(…) el medio procesal de que dispone el demandado que pretende una ventaja específica, diferente o en exceso del simple rechazamiento de la demanda principal” (SCJ, 1ra. Sala, Sent. No. 11, 6 de febrero2002, B. J. 1095)[1].

Si bien enel derecho procesal administrativo o procedimiento contencioso administrativo,no existe un reconocimiento formal de las demandas reconvencionales,negar su existencia es limitar el derecho de defensa de la parte recurridaen ocasión de un recurso contencioso administrativo en detrimento de laeconomía procesal, ello porque obligaría a los demandadosen un procesodado, a interponer pretensiones vinculadas a la acción principal que bienpodrían ser decididas rápidamente durante el conocimiento de esta últimasin menoscabo de la administración de justicia en su aspecto material. En esesentido, se debe proceder a su reconocimiento ante esa jurisdicción por ser esta materia suplidapor el derecho procesal civil[2], siempre y cuando se adapte a los principiosque la informan.

Ahora bien, lo indicado precedentemente no implica, en modo alguno, quetal reconocimiento suponga colocar a la parte recurrente en una condicióndesfavorable en ocasión del trámite de la demanda reconvencional, la quepor efectos propios, supone una ampliación del objeto del apoderamientodel tribunal, y que por tanto obliga a que su tramitación procesal se haga bajolos mismos lineamientos previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley No. 13-07para el recurso contencioso administrativo, es decir, otorgando el mismoplazo del escrito de defensa para presentar los reparos y objeciones formalesy materiales contra la pretensión reconvencional del recurrido, de maneraque cuando esto no ocurre, el tribunal no se encuentra en condiciones deestatuir al respecto.

Es importante saber, que para determinar la admisibilidad de una demanda reconvencional, el tribunal debetener en cuenta su conexidad y dependencia con la demanda principal, sin importar queellas estén sujetas a procedimientos distintos. Asimismo, también deben ser decididas conjuntamente por el juez apoderadode la demanda principal, sin necesidad de ordenar la fusión de las mismas, por estar ligadasde una manera tal que la suerte de la una depende de la suerte de la otra.

La acción reconvencional solo podrá ser conocida por el tribunal apoderado de la acción principal cuando tenga la misma naturaleza que esta y la jurisdicción apoderada sea competente para conocer de la acción principal.

Incurre en omisión o falta de estatuir, el tribunal que no responde a las conclusiones de la parte demandada o recurrida en cuya virtud solicita que se acogiera una demanda reconvencional.

En definitiva, siempre es importante tener presente, que el artículo 69.2 de la Constitución vigente establece que: “Toda persona debe ser oída dentro de una plazo razonable para la determinación de sus derechos ante los Tribunales de Justicia”; de ahí se desprende que,en el caso de los demandados, sean estos principales o reconvencionales, el derecho a ser oídos, se relaciona con elagotamiento previo, por parte del demandante o el órgano encargado segúncorresponda, del procedimiento legal establecido para el tipo de accionesde que se trate; en lo que se refiere a poner al demandante en condicionesde ejercer válidamente su derecho a la defensa de forma efectiva.

Dedicado a mi gran amigo y excelente abogado, Lic. Tayche Zarzuela Pérez.

[1]Otras decisiones consultadas: No. 27, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065; No. 25, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108; No. 37, Ter., Oct. 2003, B.J. 1115 y Sent. 8 de julio de 2020, Rte: Castillo Barona & Asociados, S.R.L.

[2]En materia contenciosa administrativo y tributario, la supletoriedad del derecho común para la toma de decisiones está contemplado en el artículo 29 de la Ley 1994 que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual reza de la siguiente manera: “(…).Todas las sentencias del Tribunal Superior Administrativo se fundamentarán en los preceptos de carácter administrativo que rijan el caso controvertido y en los principios que de ellos se deriven y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, los preceptos adecuados de la legislación civil”.

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