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domingo, abril 20, 2025

Tipología de decisiones jurisdiccionales recurribles en revisión constitucional

Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.

El recurso de revisión de decisiones jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional procede, según lo establecen los artículos 277[1] de la Constitución y 53[2] de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

El Tribunal Constitucional (en lo adelante TC), mediante sentencia TC/0091/12, abordó por primera vez la definición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de las decisiones jurisdiccionales en el marco de un recurso de revisión ante esa sede constitucional. En esa misma decisión también dictaminó, que las sentencias de la Suprema Corte de Justicia que disponen la casación de la decisión impugnada, con envío del asunto litigioso a una corte de apelación, no pueden ser consideradas como fallos con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Posteriormente, en la TC/0053/13, ese colegiado reiteró el criterio establecido en la citada Sentencia TC/0091/12, puntualizando que solamente serán consideradas como decisiones con carácter de la cosa irrevocablemente juzgadas aquellas «que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso».

De igual manera, en la sentencia TC/0354/14, esa sede constitucional reiteró, que mientras el Poder Judicial no se haya desapoderado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional. Conviene, asimismo, dejar constancia de que el TC, en la TC/0153/17, introdujo la distinción entre «cosa juzgada formal» y «cosa juzgada material», indicando las diferencias y características de ambas categorías, al tiempo de especificar que solo las sentencias con «cosa juzgada material» adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, cabe reiterar que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional solo procede contra sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material; o sea, las que ponen término al objeto del litigio en cuanto al fondo.

Según criterio del TC, no pone fin al proceso en cuanto al fondo, y por vía de consecuencias no desapodera definitivamente al Poder Judicial, y que tanto carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material requerida por la jurisprudencia de ese colegiado, a modo de ejemplo y de manera enunciativa:

a.-) La decisión rendida por la Suprema Corte de Justicia respecto a una excepción de inconstitucionalidad inadmitida por una corte de alzada en el marco de un recurso de apelación (TC/0249/20);

b.-) La decisión que se limitó a rechazar un recurso de apelación sometido contra un auto que impuso una medida de coerción consistente en prisión preventiva (TC/0307/19);

c.-) La que ordena la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal penal, es decir, una sentencia con autoridad de la cosa juzgada formal, no susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario, pero que no desapodera al Poder Judicial del litigio entre las partes (TC/0300/18);

d.-) La decisión que se limita a declarar inadmisible un recurso en contra de una Resolución Administrativa de la Cámara Penal de una Corte de Apelación, la cual desestimó el recurso de apelación contra la Resolución que declaró inadmisible la instancia relativa a la oposición a la aceptación de una querella. Es decir, que según el TC, se trató de una cuestión incidental que surgió en el curso de un proceso penal (TC/0435/18);

e.-) La decisión que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra una decisión dictada en materia de referimiento y revestida como tal de un carácter provisional, y que se trata, por ende, de una decisión que no culmina de manera definitiva e irrevocable un procedimiento judicial (TC/0781/17);

f.-) La Sentencia que rechaza un incidente, o que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto (TC/0130/13)[3];

g.-) La decisión de la Suprema Corte de Justicia que rechaza una demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima, por tratarse de una decisión que versaba sobre un asunto incidental planteado en el curso de un proceso penal (TC/0319/16);

h.-) La Sentencia que decide sobre la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer del auto de inhibición presentado por varias magistradas (TC/0232/20);

i.-) La Sentencia que versa solamente en torno a una solicitud de extinción de una acción penal o sobre el rechazamiento de una solicitud de prescripción penal (TC/0265/20);

Es de mucha importancia establecer, que la justicia ordinaria –ni la especializada- no debe sobreseer ninguna cuestión que esté ventilando en sus tribunales, en la espera de que el TC se pronuncie sobre recursos contra decisiones que no culminan el proceso de manera definitiva e irrevocable (Ver TC/0354/14 y TC/0023/18).

Asimismo, expreso mi total desacuerdo con la posición asumida por el TC, en razón de que entiendo que ese Tribunal debe ponderar y conocer el fondo de los recursos interpuestos y no decretar la inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia que no ponen fin al proceso y que no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada material.

Tales decisiones, bajo esos argumentos, lesionan el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso en tanto se podría estar cerrándole la única posibilidad al recurrente de que sea subsanada una violación a un determinado derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.

En definitiva, pienso que la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto como respecto a un asunto incidental, toda vez que ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53, de la Ley 137-11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencias, la posición asumida mayoritariamente por el TC, a nuestro entender, es en franca contravención a los artículos 69, 74 y 184 de la ley fundamental, pues es una interpretación que impide que el ciudadano acceda a una tutela judicial efectiva, y que en vez de sustentarse en el principio pro homine/favorabilidad, perjudica al accionante en sus derechos fundamentales.

[1] El artículo 277 de la Constitución Dominicana establece que: “Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”.

[2] Mientras que el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, establece por otro lado que: Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: (…) b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

 

[3] “La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo”.

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