Desnaturalización de declaratoria de caso complejo. Caso “El Panadero”

0
978

Lic. Romeo Trujillo Arias.

La Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de Santo Domingo Este, impuso 18 meses de prisión preventiva contra Esterlin Francisco Santos alias “el Panadero”, acusado de abusar sexualmente y asesinar a Liz María Sánchez, de nueve años de edad, caso declarado complejo, por el juez tomando en cuenta la solicitud que se hizo desde el Ministerio Público.

Dentro de las causales para la declaratoria de la complejidad, está “la pluralidad de hechos”, también se le suele denominar “cúmulo real de infracciones”, que es la entendemos que se le aplicó al caso de la especie, en razón de que las demás no encajan en la presente casuística, como son: “el elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada”, al tenor de lo que establece el artículo 369 del Código Procesal Penal (CPP).

“El Panadero”“admitió” habersupuestamente estrangulado la menor, que luego la entró en un saco con piedras y que procedió a arrojarla al mar Caribe, a la altura del kilómetro 14½ de la autopista Las Américas.Hasta la fecha el cuerpo de la menor no ha sido localizado.

Ante la inexistencia del cadáver, de pruebas concretas de la supuesta violaciónsexual y del estrangulamiento de la menor, entendemos que no hay razón ni motivos para que el juez haya declarado complejo el caso bajo la causa de “la pluralidad de hechos”.

Tampoco puede basar o sustentar la declaratoria de complejidad, tomando en consideración sus declaraciones, en virtud de los principios 13, 14 y 26 del CPP, que regulan la No Autoincriminación, la Presunción de Inocencia y la Legalidad de las Pruebas.

La No Autoincriminación implica que nadie puede ser obligado a declararcontra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardarsilencio. El ejercicio de ese derecho no puede ser consideradocomo una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni servalorado en su contra(Ver. Arts. 10, 95.6, 102, 103, 107, 108, 276.5 y 319 CPP).

CRD:Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”.PIDCP:A no ser obligada a declarar contra sí misma ni aconfesarse culpable”. Art. 14.3.g. CADH:Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismoni a declararse culpable”. Art. 8.2.g. CADH:La confesión del inculpado solamente es válida si eshecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Art. 8.3.(SCJ, Res.No. 1920-2003, del 13 de noviembre del 2003).

Mientras que la Presunción de Inocencia implica que toda persona se presumeinocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocabledeclare su responsabilidad. Corresponde a la acusacióndestruir dicha presunción.En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presuncionesde culpabilidad(VerSCJ-CP, 07-09-05, Art. 338 CPP, DUDH: Art. 11.1., PIDCP: Art. 14.2., CIDH: Art. 8.2., Art. XXVI, SCJ, Res. No. 1920-2003, Arts. 85, 88, 294, 296, 298, 318, 378, 10, 13, 95.6CPP.

En cuanto a la Legalidad de la Prueba, significa que los elementos de prueba sólotienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme alos principios y normas de este código. El incumplimiento deesta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provocala nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de lassanciones previstas por la ley a los autores del hecho (Ver Arts. 166, 167, 170, 230, 305, 323, 329, 330,337.2, 338, 371, 422.2.2 CPP., Res. No. 1920-2003).

Además, para la validez de las declaraciones de un imputado, al tenor de los artículos 102, 103 y 104 del CPP, las mismas tienen que ser dadas de manera voluntaria, sin violencia, presión o coacción alguna, por ante el ministerio público, en presencia y la asistencia de su defensor.

Por otro lado, para la imposición de la Prisión Preventiva, donde sólo basta con la existencia de una supuesta “cintila Probatoria”, de lo cual los jueces han hecho de la misma un uso arbitrario y desproporcionado, tomando en consideración que la “Libertad es la Regla y la Prisión la Excepción”, entendemos que si las supuestas declaraciones no fueron recogidas cumpliendo con los requerimientos de legalidad antes citadas, tampoco se imponía la declaratoria de prisión preventiva.

En conclusión, somos de opinión que para la declaratoria del caso complejo por la causa de “la pluralidad de hechos”, no procedía y que se incurrió en un exceso de poder por parte del juez, yo diaria que por presión mediática y populismo penal, en razón de que, no hay forma de determinar por el momento, ante la inexistencia del cadáver, que la menor fue violada y que realmente está muerta como consecuencia de un supuesto estrangulamiento, por lo que no se puede hablar de pluralidad de hechos, además, tampoco se puede basar en la “declaraciones” del imputado por los principios de la No Autoincriminación, Presunción de Inocencia y la Legalidad de las Pruebas antes citados, máxime si dichas declaraciones no fueron obtenidas cumpliendo con los requisitos de legalidad de los artículos 102 y siguientes del CPP, y en caso de dudas, las mismas favorecen al reo o imputado “In Dubio Pro Reo”, al tenor del artículo 25 del CPP.