OBLIGACIONES QUE PUEDEN CONTRAER LOS ESPOSOS

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Según las disposiciones del artículo 215 del Código Civil: “…Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial”, señalando además el artículo 1421 del referido Código señala: “El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos”.

En ese sentido ha sido juzgado por la Corte de Casación, que en virtud de la Ley núm. 390-40, del 14 de diciembre de 1940, la mujer casada tiene plena capacidad para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles en igualdad de condiciones que el hombre, y que la capacidad civil conferida a la mujer casada en virtud de la indicada legislación, la faculta para contraer obligaciones sin el consentimiento de su marido (Sent. 1110, del 18 de noviembre de 2015. B.J.1260).

Que las limitaciones de disposición individual que tienen ambos cónyuges, en virtud de los artículos 215 y 1421 (mod. Ley 189-01) del Código Civil, se circunscriben, en principio, a disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia y de los bienes muebles que la guarnecen, y a vender, enajenar o hipotecar los bienes de la comunidad; escenarios en los que resulta indispensable el consentimiento de ambos.

En ese tenor haciendo una interpretación del principio de igualdad conforme a la Constitución y a la vez en abstracción del artículo 1419 del Código Civil, el cual establece que: “Pueden los acreedores exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o la indemnización que se le deba al marido”, es válido razonar que si la mujer puede contraer obligaciones y comprometer sus bienes propios, los del marido y los de la comunidad, de igual forma el hombre puede contraer obligaciones personales, en un contexto análogo, siempre y cuando no se concedan en garantía prendaria o hipotecaria por su sola voluntad, puesto que en el estado actual de nuestro derecho, el hombre y la mujer son iguales ante la ley.

Por último, y en ese sentido, ha sido juzgado que si bien es cierto que en la especie, el pagaré notarial que sirvió de título para el embargo inmobiliario y posterior adjudicación no fue suscrito con el consentimiento expreso del esposo, no menos cierto es que el referido pagaré es en un acto jurídico suscrito por la esposa común en bienes en beneficio del señor W.I.M.C., el que no contenía otorgamiento de hipoteca convencional ni garantía, puesto que lo que prohíbe el artículo 1421 del Código Civil, a los esposos es  enajenar, vender o hipotecar los bienes de la comunidad, sin el consentimiento de su cónyuge, SIN EMBARGO DEJA ABIERTA LA POSIBILIDAD DE QUE TANTO UNO COMO EL OTRO PUEDA CONTRAER DEUDA EN EL ÁMBITO QUIROGRAFARIO, COMO ES SUSCRIBIR UN PAGARÉ NOTARIAL, es necesario entender enajenar a título oneroso o gratuito, lo que implica que la enajenación sea voluntaria y no forzada, pues la coadministración o cogestión del marido y la mujer a que se refiere el indicado texto tiene por finalidad proteger a un esposo de los actos deliberados de disposición de su cónyuge y no impedir a los acreedores realizar su prenda (Sent. 1110, del 18 de noviembre de 2015).