“Demandas en ejecución de sentencias de amparo y las vías recursivas”

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El artículo 94 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones que establece la indicada ley. Mientras que el artículo 44 de la Ley 1494 del 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Tribunal Superior Administrativo será el único competente para resolver sobre las dificultades de ejecución de sus sentencias.

Así, el Tribunal Constitucional ha sido reiterativo sosteniendo que el recurso consagrado en el citado artículo 94 de la Ley 137-11, ha sido instaurado para revisar las decisiones de amparo y no otras (TC/0336/14, TC/0026/15, TC/0055/15, TC/0069/15, TC/0250/15, TC/0279/18 y TC/0292/22).

Cabe precisar, que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo es distinto de aquel que pretende revisar decisiones dictadas con ocasión de solicitudes o demandas en ejecución de sentencias, aún estas hayan sido rendidas a raíz de una acción de amparo previa que había sido acogida. Respecto de este último, las situaciones que deriven de la ejecución de sentencias deben ser resueltas por los tribunales acorde a las reglas del derecho común (TC/0538/15). Lo mismo sucede en lo referente a los recursos que ocasionalmente pudieran interponerse con respecto a las decisiones dictadas en ocasión de una demanda en liquidación de astreinte (TC/0343/15)

En un caso similar (TC/0416/17), en el que fue recurrida en revisión constitucional una decisión que acogió una demanda en ejecución de una sentencia de amparo, fue juzgado lo siguiente:

  1. […] el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no es contra una decisión rendida en el ámbito de amparo, sino que se trata de una decisión rendida en ocasión de un proceso jurisdiccional ordinario que concierne a una demanda en ejecución de sentencia y fijación de astreinte. El caso no puede ser abordado como revisión de amparo, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
  2. En consecuencia, corresponde a los tribunales ordinarios conocer de los recursos oportunos que pudieran interponerse contra la Sentencia núm. 00394/2015, y no a este tribunal constitucional, razón por la cual el presente recurso deviene inadmisible.

Lo negativo de esto radica, en que inmediatamente es recurrida ante los tribunales de alzada una decisión que haya decidido sobre una demanda en ejecución de sentencia de amparo, automáticamente pierde la esencia misma de la acción de amparo (sencillez y rapidez), es lo que sucede, por ejemplo, cuando la decisión es evacuada por el Tribunal Superior Administrativo, que la misma debe recurrirse por ante la Suprema Corte de Justicia, por ser ésta la jurisdicción de alzada procedente por no existir tribunales administrativos de apelación, es decir, que más bien esa demanda, en este último caso, se convierte en un recurso contencioso administrativo.

En conclusión, cuando se trate de un recurso de revisión formulado en contra de una sentencia rendida con ocasión de una demanda en ejecución de sentencia, aún estas hayan sido rendidas a raíz de una acción de amparo previa que había sido acogida, el mismo deviene en inadmisible por insatisfacer las exigencias del mentado artículo 94 de la Ley núm. 137-11, en razón de que le corresponde a los tribunales de alzada conocer de los recursos oportunos que pudieran interponerse contra las sentencias que no fueron rendidas en materia de amparo.

En el caso de las sentencias de amparo dadas por el Tribunal Superior Administrativo, las jurisprudencias de tribunales civiles inferiores (D.N.) se inclinan en permitir la intervención del juez de los referimientos en los casos de dificultad de ejecución, solución que no nos parece correcta. Algunos arguyen que en materia administrativa no existe la figura del referimiento; que la tutela de derechos se impone ante cualquier tecnicismo procesal; que el monopolio del administrativo no incluye la obligatoria competencia cuando se trata de tutelas derechos fundamental; que cuando se promulgó la Ley 1494-47, no se encontraba reglamentado el amparo; y que por mandato del legislador el referimiento aplica en todas las materias al tenor del artículo 111 de la Ley 834-78. En lo particular difiero de la citada postura en razón de que el legislador le ha dado la competencia exclusiva a la jurisdicción contenciosa administrativa para dirimir los conflictos entre las autoridades administrativas contraria al derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares (art. 165 Const.) y de manera expresa el TSA tiene la competencia para conocer de la dificultad de ejecución de sus decisiones al tenor del art. 44 de la Ley 1494-47, y en materia tributaria el art. 174 del Código Tributario  (Ley 11-92) (Ver exp. 030-16-01882 y 030-15-02406 ambos de la Tercera Sala del TSA).

Desde el punto de vista de la vía recursiva a interponerse en contra de una decisión que haya decidido sobre la liquidación de una astreinte, es preciso distinguir entre el recurso de revisión constitucional en materia de amparo, del que pretende revisar aquellas decisiones dictadas en ocasión de una demanda en liquidación de astreinte, aún esta sea de un juez de amparo; esto así, porque este tipo de sentencias se recurre por las vías ordinarias (Ver TC/0336/14, TC/0055/15, TC/0279/18 y TC/0155/22).