Derechos de los servidores públicos de carrera

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Por Lic. Romeo Trujillo Arias.

Los servidores públicos de carrera, son los que están amparados por un nombramiento del Poder Ejecutivo, antes de la entrada en vigencia de la ley 41-08 sobre Función Pública (LFP), o aquel que haya obtenido el certificado de aprobación del proceso de incorporación al sistema de carrera administrativa por parte del Ministerio de Administración Pública (MAP), previo proceso de incorporación por concurso en virtud de los artículos 37 y 102 de la citada ley 41-08.

La jurisprudencia también lo ha definido como “el funcionario o servidor de carrera que es nombrado para desempeñar un cargo permanente, clasificado de carrera, y con previsión presupuestaria, previa superación de las pruebas e instrumentos de evaluación y concurso público, según la Ley 41-08, de Función Pública y sus reglamentos”, Sentencia núm. 381-Bis de fecha 5/8/2015, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; núm. único 003-2010-00234.

INCORPORACIÓN: Se ingresa a la carrera administrativa cumpliendo de manera resumida con los siguientes requisitos: a) Llenar los requisitos mínimos señalados para el cargo o clase de cargos; b) tener una edad menor a los 55 años; c) cumplir con el concurso de idoneidad que demanda el cargo; d) superar un periodo de prueba de 12 meses para el desempeño del cargo; y e) superar el ciclo de inducción obligatorio (ver art. 37 LFP).

EVALUACIÓN: El servidor público de carrera será evaluado periódicamente a los fines de comprobar su calidad y capacidad para determinar su permanencia en el cargo o ascensos. De no superar las evaluaciones, será sometido a programas de capacitación (Ver tb. Artículos 48 y sgtes. del Reglamento de aplicación 523-09).

TITULARIDAD DEL CARGO, ESTABILIDAD O PERMANENCIA: Los servidores públicos de carrera, a diferencia de los demás tipos de servidores,  gozan de estabilidad o permanencia en el empleo,  al tenor de los artículos 145 de la Constitución Dominicana y 3.3, 4.7, 23, 59.2 y 94.2 de la mentada LFP.[1]

DESVINCULACIÓN: El servidor público de carrera podrá ser desvinculado del cargo siempre y cuando cometa faltas de tercer grado establecidas en el artículo 84 de la LFP.

Al tenor del artículo 95 del Reglamento, prohíbe en todos los casos, la degradación del servidor público de carrera.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: El servidor público de carrera que haya sido desvinculado por faltas de tercer grado, se le debe agotar el debido proceso administrativo establecido en los artículos 87 y 94 de la LFP. (Ver tb. Artículos 118 y 132 del Reglamento).

REPOSICIÓN O REINTEGRO: En caso de incumplimiento, inobservancia del debido proceso administrativo, cese, desvinculación ilegal, arbitraria o la no prueba de la falta que se le imputa al servidor, el mismo tendrá como consecuencia la reposición al cargo, pago de los salarios dejados de percibir y eventuales daños y perjuicios (ver art. 59.3 LFP).

SENTENCIAS QUE ORDENAN EL REINTEGRO DE SERVIDORES DE CARRERA: El Tribunal Superior Administrativo (TSA) ha ordenado el reintegro de servidores públicos de carrera por violación al debido proceso administrativo, así como el reconocimiento de otros derechos, en las siguientes decisiones: 1.) 00058-2015, 3ra. Sala; 2.-) 030-2017-SSSEN-00219, 3ra. Sala; 3.-) 030-02-2019-SSEN-00027, 1ra. Sala; 4.-) 0030-02-2019-SSEN-00141, 1ra. Sala; y 5.-) 00240-2016, 2da. Sala; esta última ratificada mediante sentencia núm. 84 de fecha 19/9/2018, dictada por las Salas Reunidas de la SCJ, la cual consideramos muy interesante, ya que se trató de un servidor público incorporado a la carrera administrativa, no obstante desempeñar, según el tribunal, un cargo de libre nombramiento y remoción, como es Consultor Jurídico en el Ministerio de Agricultura, cargo éste que es de confianza, en virtud del párrafo I del artículo 21 de la LFP.[2]

SUPRESIÓN DEL CARGO: En caso de que el cargo haya desaparecido y no exista otro puesto vacante que el servidor público pueda ocupar, en este caso excepcional, la institución puede desvincularlo otorgándole o pagando un salario por cada año, hasta 18 años, al tenor de los artículos 60, 64 y 97 de la LFP. (Ver tb. Artículos 93 y 131 del Reglamento).

PENSIÓN: En caso de que el servidor público de carrera califique o esté en trámite de pensión, el mismo podrá retirarse del cargo y la institución debe mantenerlo en la nómina aunque no esté prestando el servicio, al tenor del artículo 68 de la LFP.

TIPOS DE LICENCIAS Y PERMISOS CON DISFRUTE DE SUELDOS Y OTROS DERECHOS ESPECIALES: enfermedad, accidentes, maternidad, cuido de un familiar, estudios, nacimiento de un hijo, muerte o enfermedad de un familiar, requerimientos judiciales y otros (Ver artículos 75 y sgtes. del Reglamento).

CONCLUSION: Los servidores públicos de carrera, sólo perderán dicha condición en los casos que expresamente determina la ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y formalizado mediante acto administrativo. El cese contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñando, y el abono de los salarios dejados de percibir. Es decir, que cuando su cese o destitución resulte contrario a las causas consignadas expresamente en la ley, deberá recibir los salarios dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la fecha de la reposición, sin perjuicio de las indemnizaciones que la jurisdicción contencioso administrativa pueda considerar. Es decisión del empleado aceptar la restitución en el mismo destino, en caso de no aceptarla la institución deberá reubicarlo en otro lugar de igual categoría o superior.

[1]Cabe señalar, igualmente, que con la normativa establecida en el artículo 138 del Reglamento 523-09, objeto de la presente acción, lo que se hace es proteger a los funcionarios o servidores públicos de los ayuntamientos y de otras instituciones públicas que no están incorporados al sistema de carrera y hayan sido cesados de forma injustificada, lo cual resulta razonable, en la medida que caben en el supuesto de la Ley de Función Pública, particularmente, porque no disfrutan de la estabilidad de empleo, a diferencia de lo que ocurre con los empleados que forman parte de carrera administrativa” (TC/0034/20).

 [2] TC/0704/16: “La Sentencia núm. 00329-2015, fue dictada por el TSA, 2da. Sala, el 25-08-2015. Dicho fallo acogió la acción constitucional de amparo incoada por el señor Víctor Figuereo Mateo, el 13-05-2015, contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por no haber observado el debido proceso administrativo”. Sin embargo, El Tribunal Constitucional ha declarado de manera reiterada la inadmisibilidad de la acción de amparo en casos de desvinculación de servidores públicos, por la existencia de otra vía (contencioso administrativo), mediante las sentencias TC/0140/18, TC/0140/18, TC/0024/16, TC/0358/17, TC/0393/19, TC/0030/12, TC/0423/19, TC/0156/13, TC/0804/17, TC/0004/16, TC/0023/20, TC/0110/20 y TC/0206/20.-