La responsabilidad patrimonial del Estado por prision preventiva legitima

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El presente artículo va enmarcado a un reclamo en responsabilidad patrimonial del Estado
fundamentada en el accionar lícito del Poder Judicial al momento de imponer una medida de prisión provisional, incluso cuando esta no es contraria a derecho (legítima), en los casos en que, ante los jueces del fondo, los hechos imputados no existan, no revistan carácter penal o no se compruebe la participación del imputado y este ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario durante el proceso.
Resulta necesario abordar, como presupuesto lógico, si efectivamente el Estado es responsable por las actuaciones del Poder Judicial (actividad jurisdiccional a cargo de los jueces), para luego determinar si dicha responsabilidad subsistiría a pesar de tratarse de una actividad lícita, en donde no intervenga un error judicial o un mal funcionamiento del servicio de justicia (actuación antijurídica).
Para establecer si el Estado es responsable, debemos partir del criterio de la existencia de un principio general de responsabilidad patrimonial (responsabilidad Civil) de todos los Poderes Públicos y órganos del Estado que cumplan fines públicos conforme a la Constitución y la ley. Dicho criterio general resulta de una interpretación sistemática del artículo 4 1 y el 148 2 de la
Constitución.
En efecto, el artículo 4 de nuestra Carta Magna declara de manera explícita la responsabilidad de los encargados de los tres (3) Poderes del Estado: ejecutivo, legislativo y Judicial. Dicha responsabilidad no debe interpretarse únicamente en el sentido político, sino en todos los órdenes, incluyendo de manera obvia la responsabilidad civil, ya que ella es estipulada de manera expresa por el artículo 148 para todas las personas jurídicas de derecho público.
La responsabilidad establecida por el mentado artículo 4 de nuestra ley fundamental, no debe entenderse que se predica únicamente respecto de las personas físicas que ejercen potestades públicas (encargadas de los poderes), ya que dicha situación no es coherente con la vehemente generalidad inherente al principio de responsabilidad que establece dicho texto. Todo sin perjuicio de que el mencionado artículo 148 es explícito en cuanto a la responsabilidad de todas las personas de derecho público, sus funcionarios y agentes.
Dicho principio general de responsabilidad derivado de la Constitución, incluye no solo a la
actividad administrativa del Estado, sino la legislativa y, la jurisdiccional. Admitir lo contrario sería predicar que las funciones estatales legislativa y judicial son inmunes al control jurídico, lo cual es rechazado de manera tajante por la cláusula de Estado de Derecho, que impone el cumplimiento del mismo a todos los órganos públicos y a las personas privadas en aras del buen funcionamiento

1 Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres
poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.
2 Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica. del gobierno y la sociedad. Por ello debe primar la característica relativa a la generalidad como atributo del principio de responsabilidad de todos los Poderes y órganos públicos creado por la
Constitución, lo que implica su normatividad independientemente del tipo de actividad o función estatal realizada que cause un daño (Ejecutiva, Judicial y Legislativa), todo de conformidad con la ley, tal y como dispone el artículo 148 Constitucional.
En cuanto a la responsabilidad por el accionar lícito de los Poderes Públicos, debe entenderse que, a pesar de que el artículo 148 de la Constitución establece como regla general la responsabilidad por la omisión o actuación antijurídica, el párrafo I del artículo 57 3 de la ley 107-13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración…, reconoce el derecho de las personas a ser indemnizadas en ausencia de funcionamiento irregular ante la verificación de dos
causales bien distintas: a) la naturaleza riesgosa de la actividad; y b) la existencia de sacrificios especiales o singulares en beneficio de la generalidad de los ciudadanos, derivados del ejercicio lícito de la actividad de que se trate, que es el que nos interesa en la presente publicación.
Dicho texto del párrafo I del artículo 57 de la citada ley 107-13, no puede ser considerado que transgrede el artículo 148 de la Constitución, a pesar de la aparente contradicción que presenta el análisis superficial de la letra de ambos, ya que tiene plena aplicación según ordena ella misma. En efecto, el principio de favorabilidad establecido en el artículo 74.4 de dicha ley fundamental ordena que se interprete el ordenamiento jurídico de la manera más favorable para el titular del
Derecho Fundamental de que se trate. Cuya titularidad reside en la persona que sufrió un daño por la actividad lícita de los poderes públicos, quien es la que tiene la posibilidad para acceder a su reparación conforme al citado texto de la ley 107-13. Lo que esto quiere significar, es que las normas que contengan derechos fundamentales con un ámbito de aplicación más amplio que el previsto en la Constitución, no serán inconstitucionales, sino plenamente aplicables visto el anterior principio de favorabilidad.
Así las cosas, no se advierte la razón por la que haya que diferenciar en estos temas de
Responsabilidad de los Poderes y Órganos Públicos entre las actividades ejecutiva y judicial,
debiendo en consecuencia existir reparación ante el supuesto de verificación de un daño por el accionar del Poder Judicial, incluso el generado por situaciones lícitas; obviamente, siempre de conformidad con la ley.
A una conclusión similar se puede arribar del análisis del artículo 9.5 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos que establece: “toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.
Si como hemos dicho, cuando se trata de responsabilidad del Estado por actuaciones lícitas,
debemos descartar de inmediato los supuestos de responsabilidad por omisión o actuación

3 Artículo. 57. Responsabilidad subjetiva. El derecho fundamental a la buena administración comprende el derecho de
las personas a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión administrativa antijurídica. Corresponde a la Administración la prueba de la corrección de su actuación.
Párrafo I. Excepcionalmente, se reconocerá el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados incluso en ausencia de funcionamiento irregular, a la vista de las circunstancias del caso y, en especial, de la naturaleza de la actividad generadora de riesgos o de la existencia de sacrificios especiales o singulares en beneficio de la generalidad de los ciudadanos, derivados del ejercicio lícito de potestades administrativas.

antijurídica, los cuales serían básicamente de dos tipos: a) error judicial del juez al momento de “decir” el derecho; y b) mal funcionamiento o ineficiencia del servicio judicial.
Este tipo de responsabilidad del Estado (por actuaciones lícitas), resulta muy particular, ya que para su configuración no es necesario que haya ocurrido un mal funcionamiento en la
administración de justicia o que los jueces actuantes hayan cometido un error judicial en su
decisión 4 . Lo que habría que indagar, es si es posible compensar económicamente a un ciudadano que ha sido privado preventivamente de su libertad sin que se advierta un error judicial (prisión preventiva antijurídica o ilegítima) a cargo de los jueces que la dispusieron.
El tipo de responsabilidad que venimos examinando (por prisión preventiva no contraria a
derecho o legítima, no seguida de sentencia condenatoria) tiene un desarrollo legal en los
artículos 257 y 258 del Código Procesal Penal, los cuales rezan: “Medidas de coerción. También corresponde esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario durante el proceso. Obligación. El Estado está siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir contra algún otro obligado. A tales fines, el juez o tribunal impone la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial. En caso de medidas de coerción sufridas injustamente, el juez o
tribunal puede imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos o litigado con temeridad”.
Un asunto importante es que dicho texto prevé la responsabilidad del Estado 5 por prisión
preventiva, incluso cuando esta no es contraria a derecho (legítima) 6 , en los casos en que, ante los jueces del fondo, los hechos imputados no existan, no revistan carácter penal o no se compruebe la participación del imputado y este ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario durante el proceso.
Esa limitación de responsabilidad que establece el artículo 257 del Código Procesal Penal, que concibe su aplicación únicamente frente a ciertos supuestos específicos de resultado en el proceso de fondo (que los hechos no existan, no revistan carácter penal o no se compruebe la participación
del imputado) debe considerarse contraria a los principios constitucionales de presunción de inocencia y de legalidad penal, debiendo considerarse que el instituto indemnizatorio previsto en los textos en comento rige en todos los casos en que el acusado no haya sido expresa y concretamente condenado en el proceso de fondo, siendo en ese caso injusta la prisión preventiva
4 En ambos casos (mal funcionamiento de la administración de justicia y en error judicial) existe una falencia en el servicio de administración de justicia, o lo que es lo mismo, en la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva de los ciudadanos que está a cargo del Estado. En el mal funcionamiento ocurre algo que no debió suceder en el servicio judicial sin que ello se relacione específicamente con la conformidad, la antijuridicidad o no de la decisión del
juez, es decir, se verifica una anomalía en el funcionamiento del servicio de la administración de justicia relacionada con otros factores u otros funcionarios judiciales, de la cual derivan, principalmente, dilaciones indebidas en el conocimiento
de los casos. De su parte, en el error judicial ha intervenido una decisión del juez que acusa una antijuridicidad grave.
5 Este tipo de responsabilidad (prisión preventiva legítima no seguida de condena ante los jueces del fondo), está prevista únicamente contra el Estado como persona jurídica al tenor del artículo 6 de la ley 247-12, Orgánica de la Administración de Justicia (artículos 255 y 258 del Código Procesal Penal).
6 Si los jueces competentes para conocer las vías de recurso correspondientes hubieren determinado que la prisión preventiva o provisional fue dispuesta en contravención al ordenamiento sobre la materia, ello constituiría un caso de
error judicial, que es distinto al caso que estamos tratando de perfilar, previsto en el artículo 257 del Código Procesal
Penal. que haya sufrido; es decir, cuando resulte inocente, pues el inocente mantiene su condición mientras no resulte condenado de manera expresa y concreta.
La responsabilidad por haberse dispuesto prisión preventiva seguida de una ausencia de condena concreta, ya sea porque los hechos imputados no existan, no revistan carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, parte del hecho de que, de conformidad con el ordenamiento jurídico es posible que contra una persona haya sido ordenada una prisión provisional respetuosa del principio de proporcionalidad y de la normativa prevista al efecto para ese instituto jurídico por el Código Procesal Penal y que posteriormente fuere dictada una sentencia que declara su no culpabilidad.
La situación arriba mencionada, que es el criterio del que parten los artículos 257 y 258 del Código Procesal Penal, se vincula al hecho de que, aunque la prisión provisional haya sido tomada en respeto a los elementos estrictamente reglados que rigen para dicha institución, ello no es impedimento para el reclamo de una indemnización.
En efecto, la indemnización encuentra asidero en esos casos en la garantía estatal debida a los derechos fundamentales. En el caso específico, al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 40 de nuestra Carta Magna.
Lo anterior en vista de que, si bien es cierto que la medida de prisión preventiva tiene como finalidad asuntos de interés general -como serían el orden público inherente a la persecución penal que se logra con la presencia del imputado en el juicio, o la seguridad y solidaridad social- no puede exigirse a ciertos y específicos individuos un sacrificio particular importante de su libertad
personal en atención al referido interés público y general que actúa como sustento de la indicada prisión preventiva. En ese sentido interviene en su auxilio el párrafo I del artículo 57 de la Ley núm.
107-13 que reconoce “…el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados, incluso en ausencia de funcionamiento irregular, a la vista de las circunstancias del caso y, en especial, de la naturaleza de la actividad generadora de riesgos o la existencia de sacrificios especiales o singulares en beneficio de la generalidad de los ciudadanos, derivados del ejercicio lícito de potestades
administrativas”.
Así las cosas, en los casos de sacrificios importantes al derecho fundamental a la libertad personal
en favor del interés general, la indemnización económica es la última garantía del artículo 40 de la Constitución Dominicana.
Otro asunto interesante es la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer de este tipo de responsabilidad que se viene mencionado, y que como dijimos encuentra su aval
normativo en el artículo 257 del Código Procesal Penal, ello a diferencia de la que se deriva del hecho que sea acogido un recurso de revisión penal contra una sentencia de condena al fondo dispuesta antijurídicamente, ya que en ese caso es el mismo juez que conoce de la revisión que puede determinarla (artículo 256 CPP). Dicha competencia del Tribunal Superior Administrativo viene determinada por el párrafo del artículo 1 de la Ley núm. 13-07, el cual dispone que esa jurisdicción conocerá de las acciones en responsabilidad patrimonial del Estado sin distinguir el tipo de persona jurídica, ente u órgano público imputado o las causas que la originen.
En cuanto a la indemnización, los textos que rigen legalmente de manera específica el caso que nos ocupa, son los artículos del 255 al 258 del Código Procesal Penal, establecen que su importe

sería de un día de salario base del juez de primera instancia por cada día de prisión injusta. Esto es así en vista de que esta es la forma de calcular la indemnización en caso de revocación de sentencia firme por haberse acogido un recurso de revisión penal según el artículo 258 del
instrumento legal antes referido, lo cual provoca que sea imposible, por un asunto de analogía, que la compensación económica en el caso que nos ocupa sea menor, ya que el daño al bien
jurídico protegido resulta ser idéntico: la libertad personal, aunque ambas especies tengan un fundamento jurídico diferente.
Finalmente debe apuntarse, sin embargo, que dichos textos establecen una responsabilidad
tarifada para el daño sufrido por prisión injusta cuando el agraviado no es condenado en el juicio de fondo. Se parte aquí de la concepción que toda prisión injusta causa un daño, que consiste en la afectación de un derecho fundamental como lo es el de la libertad personal, el cual es valorado de antemano por la ley. Todo ello en vista de que dicho texto es categórico en el sentido de que “…el Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización…”, debiendo imperar en su interpretación, para estos casos especiales, sobre la letra del artículo 59 de la Ley 107-13, en el sentido de que dicho texto dispone, para el caso de la responsabilidad patrimonial en general, que corresponderá al demandante la prueba del daño.