“EL PRONUNCIAMIENTO DEL DEFECTO CONTRA EL ESTADO EN CASACIÓN”

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El artículo 6 de la Ley núm. 1486-38, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, indica: “si el Estado no compareciera en alguna instancia por medio de sus representantes legales o el de los mandatarios instituidos por éstos, el funcionario que ejerza el ministerio público ante el tribunal que conozca del asunto podrá asumir, de pleno derecho, esa representación ad litem, pudiendo constituirse hasta en la audiencia misma en los casos en que la ley impone la comparecencia por ministerio de abogado, y sin la necesidad de ratificar por acto posterior esa constitución. Si habiendo comparecido, el Estado no concluye por medio de sus representantes legales o el de los mandatarios instituidos por éstos, dicho funcionario del ministerio público está facultado para suplir esas conclusiones, y proceder en los demás como mandatario ad litem del Estado”.

Por ante la suprema corte de justicia, y principalmente en materia Contenciosa Administrativa, cuando la parte recurrida o demandada es un órgano administrativo del Estado, el cual, conforme dispone el artículo 166 de la Carta Sustantiva, estará representado permanentemente ante la jurisdicción contencioso-administrativa por el Procurador General Administrativo y por los abogados que tenga a bien designar. De esto se infiere la diferencia de trato procesal en beneficio de los Poderes Públicos con respecto de los particulares, que se concreta en que las instituciones estatales podrán ser representadas por el Ministerio Público adscrito al tribunal que conozca del asunto, en los casos en que los representantes o mandatarios no comparecieran.

En ese sentido, el párrafo II del artículo 60, de la Ley núm. 1494-47, que instituye la jurisdicción Contenciosa Administrativa, agregado por la Ley núm. 3835-54, en lo referente al proceso de casación en esta materia, dispone: “El secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia del memorial del recurso de casación al Procurador General Administrativo y le avisará el día que haya sido fijado para la celebración de la audiencia, a fin de que en ella el referido funcionario presente sus conclusiones, en representaciones de los organismos administrativos”, norma que igualmente constituye el desarrollo de principios constitucionales en lo relativo a la imposibilidad de tomar defecto contra el Estado en caso de la no comparecencia de sus representantes.

Es importante destacar que, aunque el artículo 60, mencionado precedentemente establece que el Procurador General Administrativo representará los intereses del Estado ante la Suprema Corte de Justicia, resulta pertinente apuntar lo siguiente: a) con posterioridad al año 1954, que fue el momento de promulgación de la referida ley, intervino la Constitución vigente, la cual, en principio y salvo casos de necesidad organizativa del Ministerio Público, en su artículo 166 restringe el ámbito de actuación del Procurador General Administrativo al escenario jurídico que se presenta por ante el Tribunal Superior Administrativo; b) la Ley núm. 133-11 de fecha 7 de junio del año 2011, Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 30, numeral 3 establece que corresponde al Procurador General de la República la representación exclusiva del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia; y c) si se vincula lo anterior a los principios de indivisibilidad y jerarquía como ejes reguladores de dicho órgano del sistema de justicia dominicano, así como a la regla prevista en los numerales 9 y 15 del artículo 26 del mismo instrumento legal, según los cuales corresponde al representante del Ministerio Público adscrito al tribunal en donde están sucediendo las actuaciones, la representación de los intereses del Estado, dicha situación, interpretada sistemáticamente tiene como conclusión necesaria que por ante la Suprema Corte de Justicia corresponderá al Procurador General de la República o uno de adjuntos, la representación de los intereses de los Poderes Públicos.

El pronunciamiento del defecto por ante la Suprema Corte de Justicia, tiene por efecto privar al recurrido de presentar memorial de defensa, documentos y conclusiones en audiencia, sin embargo, conforme a las normativas citadas, el Estado, cuando es puesto en causa a través de una institución pública, no produce defecto, puesto que se encuentra permanentemente representado en justicia, ya sea por el Procurador General Administrativo ante los jueces del fondo, es decir, ante el Tribunal Superior Administrativo o por el Procurador General de la República en el escenario de la casación.

Finalmente, en este punto es preciso señalar que, conforme con el procedimiento de casación en materia civil, supletorio en la materia contencioso-administrativa, para que el expediente se encuentre en estado de fallo resulta imprescindible la emisión de dictamen del Procurador General de la República, situación que resta importancia práctica a cualquier hipótesis de un defecto contra la administración pública. En virtud de todo lo anterior, y al tenor de los citados artículos 6 de la ley 1486, 60 de la Ley 1494, 30, numeral 3, numerales 9 y 15 del artículo 26 de la Ley 133-11 Orgánica del Ministerio Público, y 166 de la Constitución dominicana, lo que implica, que en ningún caso es posible el pronunciamiento del defecto en contra de la Administración Pública e el escenario de la casación.

h. Ahora bien, lo que constituye un mandato ineludible para el Ministerio Público es precisamente el que deriva del artículo 6 de la citada ley núm. 1486, el cual dispone que si el Estado no comparece en alguna instancia por medio de sus representantes legales o mandatarios instituidos, el funcionario del Ministerio Público ante el tribunal que conozca del asunto podrá asumir, de pleno derecho, esa representación, pudiendo constituirse en la misma audiencia cuando se requiera el ministerio de abogado; se prevé además, que si habiendo comparecido, el Estado no concluye, dicho funcionario está facultado también para suplir esas conclusiones; (…), pues no sólo se prescinde del poder del Ministerio Público para la representación del Estado, sino que este funcionario está obligado a actuar de oficio por mandato de esta ley en los supuestos antes señalados (TC/0266/16). Ver sentencia del 31 de marzo de 2022, Numero SCJ-TS-22-0232, 3ra. Sala, SCJ.

Resulta importante establecer, que el artículo 19 de la mentada ley 1486, establece que: “En las causas en que el Estado figure como parte, el Tribunal no puede constituirse sin la presencia del ministerio público, salvo solo en las Alcaldías y en el Tribunal de Tierras”. Sin embargo, existe una contradicción en dicha normativa, ya que el artículo 9 establece que: “En los asuntos de que deba conocer el Tribunal de Tierras del Estado estará representado por su Abogado ante esa jurisdicción, o por los auxiliares de éste, o por los mandatarios que designen el Presidente de la República o el Secretario de Estado de Justicia”.

El Tribunal Constitucional, inició mediante la sentencia TC/0071/13, estableció que en los procesos de carácter constitucional, a la luz de la Ley 137-11, basta con la notificación al Ministerio, sin necesidad de citar o poner en causa al Ministerio Publico o Procurador.

Ante la jurisdicción inmobiliaria el Estado debe estar representado permanentemente por el abogado del estado, primero porque el Estado es en principio el propietario de todos los inmuebles, y porque ese funcionario es quien debe velar por la legalidad y fuerza probante de los certificados de títulos.