“Carácter excepcional de la suspensión de la sentencia de amparo recurrida en Revisión Constitucional”

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Lic. Romeo Trujillo Arias.

Al tenor del Artículo 94 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden serrecurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional (TC) en la forma y bajo lascondiciones establecidas en la misma.

Las sentencias dictadas por el juez de amparo son ejecutorias de pleno derecho, según lo dispone el párrafo del artículo 71 de la referida Ley 137-11. El contenido de este texto evidencia el marcado interés del legislador en garantizar la efectividad y materialización de la decisión dictada en amparo.

La regla general es la ejecución de la sentencia rendida en materia de amparo y, la suspensión de la misma sólo procede cuando se configuren circunstancias excepcionales, además, de que el accionante debe aportar o probar elementos suficientes que evidencien algún perjuicio grave o daño irreparable que pudiere resultar de la ejecución de la decisión que se pretende suspender.

El recurso de revisión contra sentencias que resuelven acciones de amparo no tienen efecto suspensivo y, distinto a lo previsto para la revisión de decisiones jurisdiccionales en el artículo 54.8[1] de la citada Ley 137-11, no ha sido legislativamente prevista la demanda en suspensión de sentencia de amparo, y que ha sido la obra de creación jurisprudencial del TC tal posibilidad, la cual está reservada para casos muy excepcionales,en razón de que su otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor”, según el criterio contenido en las sentencias TC/0013/13,TC/0046/13, TC/0073/13, TC/0089/13, TC/0367/19 y TC/0190/20.

La inexistencia de un texto que de manera expresa faculte al TC a suspender la ejecución de la sentencia en materia de amparo, así como la ejecutoriedad de pleno derecho de dichas decisiones e igualmente la posibilidad de que el juez pueda ordenar la ejecución sobre minuta,[2]constituyen elementos que permiten a ese Tribunal establecer que en esa materia, como regla general, dicha demanda es procedente solo en casos muy excepcionales.

Dentro de los procesos excepcionales,la jurisprudencia constitucional del TC ha identificado en materia de suspensión de ejecución de sentencias de amparo, casos –no limitativos– en los que justifican la referida suspensión.

Esos casos o circunstancias, son entre otros, los siguientes:

  1. Cuando se trate de la preservación del cuerpo del delito en un proceso penal pendiente de fallo definitivo [TC/0089/13].
  2. Cuando se trate de la preservación de la seguridad jurídica y el orden institucional de agrupaciones políticas, en los casos de sentencias rendidas por tribunales incompetentes o con irregularidades manifiestas [TC/0231/13].
  3. Cuando se trate de inmuebles incautados durante un proceso de investigación penal en curso, por tráfico ilícito de drogas[TC/0008/14].
  4. Cuando se trate de un desalojo de una vivienda familiar, que pudiera causar daños y perjuicios, pudiendo los mismos tornarse en irreparables, lo que haría que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que ha sido incoado perdiera su finalidad, generándose así una imposibilidad o una gran dificultad de que una familia pudiera volver a ocupar el referido inmueble[TC/0250/13, (TC/0125/14, TC/0227/14, TC/0264/15,TC/0355/15, TC/0710/17, TC/0670/18,entre otras].

En conclusión, considero que la potestad de tutela cautelar del TC en las acciones de amparo, es totalmente procedente en caso muy excepcionales y debería ser reconocida y mantenida por esa Alta Corte, vía su autonomía procesal, para proteger así los derechos e intereses legítimos de los accionantes, para quienes la suspensión de los efectos de esas decisiones, aun sea, reitero, con carácter excepcionalísimo, aparezca como una garantía fundamental que asegura una justicia constitucional efectiva. La excepcionalidad se caracteriza por la observación de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que tiene en sí misma un gran valor, cuyo valor se devalúa cuando la sentencia que se obtiene no se ejecuta en un plazo razonable.

[1]Artículo 54.- Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”.

[2]Artículo 90 de la Ley 137-11, establece que: “Ejecución sobre Minuta. En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta”.

Es importante saber, que la figura de la suspensión provisional de los efectos de las normas impugnadas por la vía de la acción directa en inconstitucionalidad ante el TC, es ajena a tal procedimiento(TC/0068/12, TC/0200/13, TC/0097/14, TC/0077/15 y TC/0432/18).