El principio “non bis in idem”y el archivo definitivo

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Lic. Romeo Trujillo Arias.

Abogado

El principio conocido como Non Bis In Idem”,busca evitar el doble encausamiento o juzgamiento contra una persona que ya ha sido perseguida, investiga, procesada y juzgada por el hecho imputado, bien sea que resulte culpable o no, no podrá ser encartada de nuevo, aun en los casos de que surjan nuevas circunstancias o comprobaciones que sean vinculantes entre el imputado y el hecho. Para evitar tal situación procesal se le requiere al acusador público de que investigue correctamente el hecho sometido a su jurisdicción, ya que no puede perseguir y acusar cada vez que encuentre evidencias sobre el caso, toda vez que solo está permitido un solo enjuiciamiento por el hecho conocido.

Este principio tiene carácter constitucional, en razón de que el artículo 69.5 de la Carta Magna establece que: Nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por una misma causa u hecho punible”. Además, también se encuentra regulado por las convenciones de carácter internacional(CADH. Art. 8.4 y PIDCP. Art. 14.7)[1].

Para que tenga vigencia el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, es necesario que se trate del mismo hecho y del mismo motivo de persecución. Un mismo hecho puede ser juzgado de nuevo siempre que no haya una identidad en cuanto a la calificación jurídica.[2]

El principio examinado posee una naturaleza tan amplia que le vincula necesariamente con la seguridad individual, en la medida que se enlaza con el derecho positivo y, en especial, lo penal, así como con el derecho procesal penal y es por ello que se entiende como una garantía expresamente tutelada por nuestra Constitución.

Mientras que el archivo definitivo se produce cuando la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre para admitir que ninguna investigación posterior va a hacer variar la posición legal del indiciado. Ha sido juzgado que el archivo es una decisión de la facultad exclusiva del Ministerio Público, pero la víc­tima afectada por la decisión puede oponerse en la forma y en los plazos establecidos en el art. 283 del C.Pr.Pen. No. 1, Pl., Dic. 2012, B.J. 1225.

Ha sido juzgado que: “El Ministerio Público tiene facultad de llegar a un acuerdo con el imputado para poner fin al proceso”. No. 98, Seg., Sept. 2005, B.J. 1138.

Cuando el archivo es definitivo tiene como consecuencia la extinción de la acción penal, lo que es igual a ponerle fin al proceso.

Nuestra Suprema Corte de Justicia (SCJ) ha establecido que: “La extinción de la acción penal, la misma se traduce en el cese de toda persecución por parte del aparato represivo, en contra del imputado, la cual pone fin al procedimiento, por haber transcurrido, por ejemplo, el plazo preestablecido por el legislador para hacerlo, imponiéndose el archivo definitivo del proceso. La extinción es un asunto de orden público y por tanto se impone a la voluntad de las partes, produciendo como consecuencia el aniquilamiento total del proceso”.(Sent. 28, del 28 de mayo del 2012 y Sent. 19 del 14 de marzo del 2012).

E incluso en una ocasión fue juzgado que: “La acción penal se extingue aun cuando el archivo no haya sido notificado a las víctimas”.No. 9, Seg., Abr. 2011, B.J. 1205.

Si bien es cierto que en una ocasión la SCJ estableció que para que pueda invocarse la excepción Nom Bis in Idem, es necesario que haya una sentencia sobre el fondo de la acusación, con autoridad de cosa juzgada(No. 20, Seg., Ago. 2010, B.J.1197), no menos cierto es, que uno de los efectos del archivo definitivo es la extinción de la acción penal, y que dicha extinción pone fin al proceso, tal y como fue decidido también por la SCJ al establecer que: La decisión de archivo de la querella pone fin al proceso y no es susceptible de ser recurrida en oposición”.No. 78, Seg., Ago. 2007, B.J. 1161.

En definitiva, y tomando en cuenta todo lo antes expuesto, entendemos que para la aplicación del principio Non Bis In Idem”, no es necesario la existencia de una sentencia sobre el fondo de la acusación, ya sea de absolución o condena, y que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, sino, que es suficiente con que se haya extinguido la acción penal, tal y como resulta de un archivo definitivo, lo cual tiene como consecuencia, ponerle fin al proceso, máxime cuando la víc­tima, querellante o denunciante, afectada por la decisión, no ha presentado oposición u objeción en la forma y en los plazos establecidos en el art. 283 del C.Pr.Pen., y una muestra de ello es, que la SCJ estableció en una ocasión lo siguiente: “No es susceptible de ser recurrida ni en oposición ni en apelación, sino en casación, la sentencia que rechaza la segunda querella que involucra a las mismas partes atendiendo al principio Nom Bis in Idem, ya que dicha sentencia no decide un incidente, sino que pone fin al proceso”.No. 22, Seg., Mar. 2008, B.J. 1168.

[1]CADH. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Art. 8.4.

PIDCP. “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Art. 14.7.

[2]No. 15, Seg., Nov. 2012, B.J. 1224.