“Accidente de tránsito y la competencia de la jurisdicción civil”

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Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

Después de la promulgación de la Ley 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, tribunal civiles de primera instancia apoderados para conocer de la acción en reparación de los daños y perjuicios experimentados con motivo de un accidente de tráfico, se han destapado con una avalancha de sentencias donde declaran su incompetencia, a menudo de manera oficiosa o a petición de parte, y proceden a remitir o invitar a que las partes se provean por ante los juzgados especiales de tránsito correspondiente, y en algunos casos, establecen –erradamente- de manera específica ante cual juzgado de paz deben de acudir.

El criterio asumido por los citados tribunales de primer grado para actuar en consecuencia se sustentan esencialmente en lo siguiente: “Las infracciones cuya génesis provengan de accidentes viales, así como las demandas en resarcimiento de los daños producidos por estos, deben ser exigidos, exclusivamente, por ante los juzgados especiales de tránsito, ya que a estos el legislador le ha otorgado una competencia prorrogada para conocer tanto de la infracción, como de la reparación en caso de que se haya producido daño…”.Lo anterior, lo sustentan en los artículos 302, 305 y 360[1] de la Ley núm. 63-17.[2]

Cuando una jurisdicción del orden civil disponela declinatoria hacia un tribunal del ámbito penal para que conozca unproceso de naturaleza privada, relativo a una demanda en reparación dedaños y perjuicios sin importar si estaba o no por ante esta última pendienteuna contestación de orden represivo, que en ese caso es deacción pública y que por tanto el único que puede impulsar su puesta enmovimiento es el Ministerio Público, según se deriva de la combinación delos artículos 29 y 31 del Código Procesal Penal, apoyado con el artículo 311 de la citada Leynúm. 63-17. Al decidir el tribunal civil en laforma que se expone precedentemente desconoce, tanto la figura procesalque concierne a que no es posible ese tipo de declinatoria a fin de producirefectos de apoderamiento de una jurisdicción penal, en el entendido de queal tenor del principio electa una vía corresponde a dicho tribunal conocer lacontestación aludida de manera imperativa, además, esa solución adoptadaspor las jurisdicciones civiles, al declararse incompetentes, contrasta con el sentido regulatorio que contempla laregla que se deriva del derecho de opción, prevista en el artículo 50 delCódigo Procesal Penal (CPP), así como también, algunas de esas decisiones contravienen el artículo 24[3]de la Ley núm. 834, en lo relativo a que cuando se produce un envío por declinatoria ordenado por un tribunal civil no se debe indicar la jurisdicción penal que se estima que es competente, puesto que no le corresponde a esta decidir el aspecto del apoderamiento.

Ahora bien, el Juezde la Jurisdicción civil no puede imponer el conocimiento de un proceso a unJuez de atribución penal, como se da en el caso en concreto, por derivarsela demanda en daños y perjuicios de un accidente detránsito, en el que la víctima se beneficia del derecho de opción que resultadel mentado artículo 50 del CPP, que conserva absoluta vigenciaen el ordenamiento jurídico dominicano, el cual dispone lo siguiente: “La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto materia del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado.La acción civil puede ejercerse juntamente con la acción penal, conformea las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamenteante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta laconclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunalesciviles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por antela jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.”

Con relación al régimen jurídico que concierne a la demanda en daños yperjuicios en materia de circulación vial por ante los Juzgados de Paz deTránsito, y la aplicación de las reglas de la competencia objeto de este estudio, debemos establecer, que de la lectura combinada de los artículos 302, 305 y 311 de la Ley núm. 63-17, se desprende que las partes envueltas en un accidente de tránsito tienen lafacultad de escoger libremente dentro de estas dos opciones la jurisdicciónque deseen a fin de que conozcan una demanda en resarcimiento de daños,dado que la acción penal que conlleva, como cuestión principal se ejerceante la jurisdicción represiva por ante los Tribunales Especiales de Tránsitoo sus equivalentes, por tanto, la reclamación de la reparación, constituye enesa eventualidad una cuestión accesoria, pero que en modo alguno puedeprovenir de una decisión de declinatoria de un tribunal civil, puesto que entérmino de su dimensión procesal se estaría desconociendo la denominadaregla electa una vía que impone su conocimiento imperativamente en razónde la materia a dicho tribunal, combinado con el principio denominadoderecho de opción, que concede un derecho de elección discrecional a lavíctima.

En ese orden, del examen del ámbito general de las derogaciones que seencuentran contenidas en la Ley núm. 63-17 sobre Movilidad, TransporteTerrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, la cualcontempla un catálogo de 25 abrogaciones expresadas en el artículo 360,en las que no se menciona la situación que ocupa nuestra atención, entanto cuanto los tribunales de transito le incumba el conocimiento de unademanda en daños y perjuicios en ausencia de apoderamiento penal y aunexistiese este tampoco es posible, por lo menos desde el punto de vistade nuestro derecho, en razón de que es una potestad de la víctima, no unámbito oficioso del tribunal, en virtud de los principios que conciernen a la naturaleza del derecho de opción y electa una vía. Entendemos que los tribunales al efectuar un ejerciciode interpretación, a propósito de aplicar las reglas, objeto de examen,deben actuar con cautela, puesto que elementalmente se deriva de estaherramienta de la argumentación jurídica que realizan un importante aportede plausible creatividad, pero sin pretender socavar la esencia axiológicadel ordenamiento procesal vigente, y sobre todo propiciar un razonamientoque visto en su dimensión procesal, pudiese producir la perspectiva de unasituación de limbo jurídico en cuanto a la tutela de derechos, lo cual desdeel punto vista de sus matices relevante de la acción en justicia no abona a laestabilidad del ordenamiento jurídico ni a la cohesión social, en tanto quecorolario relevante del estado de derecho.

La competencia en el orden penal, en lo que concierne a los Juzgados de Pazde Tránsito, lo que hace es diseñar las reglas propias de esa materia comocuestión principal, en lo relativo a la acción represiva, empero no comportael mismo contexto procesal en cuanto a lo civil, puesto que el juzgador debecolocarse en la perspectiva de la normativa, que está aplicando, aun cuandoen su rol de argumentación, como refrendación del papel de creatividad ytransformación que le concierne en la órbita de concebir el derecho comoinstrumento dúctil, lo cual representa un eje de transformación importanteque potencia el estado de derecho, sin embargo, en modo alguno implicadesbordar el límite de lo que es una cuestión de reglas, ni resolver bajo lanoción de lo que es la esencia filosófica del deber ser, desconociendo elsentido histórico de los principios procesales afianzado y vigentes en nuestroderecho, puesto que ese accionar pudiese provocar importantes trastornosal sistema jurídico.

A partir de la ley sobre movilidad vial la cual data del año 2017, surge ladiscusión, en torno al artículo 305, texto este que deja entrever que se originaun sistema de responsabilidad civil objetiva, por el daño, sin referir culpa.Sin embargo, ya sea que a partir de la referida ley se haya o no transformadocomo situación procesal uniforme que la responsabilidad civil en materiade circulación sea o no objetiva esta diversidad de situaciones propia dela interpretación judicial, en modo alguno afecta la situación, relativa a laaplicación de las reglas de competencia, objeto de examen, en tanto quetoda acción civil como producto de un hecho penal puede ser ejercida por lavíctima como contestación principal, por ante la jurisdicción civil ordinaria,incluyendo lo relativo a la movilidad vial. Del razonamiento expuesto sederiva que no hay posibilidad de que un Juzgado de paz conozca dichademanda, sin apoderamiento penal, previamente definido, pero en casode que fuese así, únicamente la victima que reclama la reparación puededeterminar esa situación, puesto que se trata de una prerrogativa de suincumbencia exclusiva. Cabe destacar que aun cuando la dimensión procesaldel texto aludido pudiese representar un nuevo orden en cuanto al régimende responsabilidad dicho texto no produjo ninguna transformación a lasreglas de competencia para el conocimiento de la acción en reparación deldaño causado.

Por último, resulta evidente que cuando dos funcionarios del orden judicial (Juez de primera instancia civil y un juez de paz espacial de transito), se consideran mutuamente incompetentes, dicho conflicto encaja en el marco regulatorio de un conflicto de competencia,el cual, y en enhorabuena, fue resuelto por la honorable Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución  marcada de fecha 3 de septiembre del 2020,[4] y no obstante ello, todavía a la fecha continúan las mayorías de los tribunales civiles de primera instancia (salas), principalmente en el Distrito Nacional, declarándose incompetentes para conocer de la acción en reparación de los daños y perjuicios experimentados con motivo de un accidente de tráfico, remitiendo o invitando a que las partes se provean por ante los juzgados especiales de tránsito,no obstante tener pleno conocimientos de que las tres salas de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional, apoderadas por conducto del recurso de impugnación o “contredit”, son de la opinión de revocar y decretar la competencia de la jurisdicción civil, además, de que esas decisiones de incompetencia constituyen un total “desacato” a la citada resolución, que por demás fue evacuada por el pleno de honorable Suprema Corte de Justicia.-

 

[1]Artículo 302. “Las infracciones de tránsito que produzcan daños, conllevarán las penas privativas de libertad que en este capítulo se establecen. Su conocimiento es competencia en primer grado de los juzgados especiales de tránsito del lugar donde haya ocurrido el hecho, conforme al procedimiento de derecho común.

[2]Sin embargo, las tres salas de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional, apoderadas por conducto del recurso de impugnación o “contredit”,son de la opinión de revocar y decretar la competencia de la jurisdicción civil, bajo el siguiente argumento: “Es evidente que de dichos textos legales no se deduce una derogación expresa ni tácita respecto a los tribunales que tendrán competencia para conocer el aspecto civil de manera independiente al aspecto penal de las infracciones tipificadas en esa ley”.

[3]Art. 24.- Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente. En todos los otros casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío.

[4]Materia: Conflicto de competencia. Recurrentes: Edward Rafael Bonifacio Delgado y Rafelina BonifacioDelgado. Recurridos: Randy Alejandro Peña Torres y compartes.