“Partición de bienes a causa de una sucesión”

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Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

En entregas anteriores abarcamos los temas sobre “LaProcedencia del Recurso de Apelación en Materia de Partición de Bienes”, “La imprescriptibilidad de la demanda en partición de bienes por causa de divorcio sobre inmueble registrado”, “La competencia en materia de partición de bienes”,la “Distracción, ocultamiento o sustracción de bienes comunes o sucesorales”, “Las diferentes etapas de la partición de bienes”, “La partición de bienes a causa de divorcio”,y en esta ocasión vamos a tratar “La partición de bienes a causa de una sucesión”, para luego finalizar el tema de la partición de bienes con Partición de bienes y posibles incidencias”.

El punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona, es su muerte, como lo establece el Artículo718 del Código Civil Dominicano:“La sucesión se abren por la muerte de aquel de quien se derivan”.

La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida, en el caso en que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerará abierta la sucesión en su última residencia conocida, así lo establece el Artículo 110 del mismo Código Civil. Del mismo modo el tribunal de este domicilio será el competente para conocer la sucesión de los herederos.

Para suceder es precisó existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitado para suceder el que no ha sido aún concebido y el niño que no haya nacido viable; así lo establece el artículo 725 del citado Código Civil.

En cuanto a la competencia, cuando el tribunal civil ordinario es apoderado de una demanda en partición de los bienes de una sucesión, dicha jurisdicción es competente, aun si estos bienes son inmuebles registrados, y no puede declarar su incompetencia por este motivo, ya que la jurisdicción de Tierras sólo está facultada para decidir sobre una demanda en partición cuándo todos los herederos están de acuerdo, por tratarse de una competencia excepcional. Fuera de este caso, el derecho común mantiene su imperio y la competencia es de la jurisdicción ordinaria[1].

De conformidad con la Ley de Registro Inmobiliario, para la competencia del Tribunal de Tierras ante una demanda en partición se requiere que todos los herederos estén de acuerdo. Fuera de este caso, el tribunal de derecho común es el competente para toda demanda en partición, por tratarse de una acción personal.

Para los extranjeros, el Artículo 54 de la Ley 544-14, sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, establece que: “La sucesión por causa de muerte se rige por la ley del domicilio del causante en el momento de su fallecimiento. Párrafo I. El testador puede someter, por declaración expresa, en forma testamentaria, su sucesión a la ley del Estado de su residencia habitual. Párrafo II. La partición de la herencia se rige por la ley aplicable a la sucesión, a menos que los llamados a la herencia hayan designado, de común acuerdo, la ley del lugar de la apertura de la sucesión o del lugar en que se encuentran uno a más bienes hereditarios”.[2]

Los tribunales dominicanos serán competentes cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio dominicano o posea bienes inmuebles en la República Dominicana (Art. 16 Ley 544-14)[3].

En cuanto al reconocimiento de los actos jurídicos constituidos en el extranjero, solo se reconocerán las decisiones o los documentos relativos a una sucesión y los derechos derivados de una sucesión abierta en el extranjero, cuando se cumpla con lo siguiente: 1) Cuando hayan sido pronunciadas o expedidos en el Estado del último domicilio del causante o en el Estado al amparo de cuya ley este último sometió su sucesión; 2) Cuando se refieran a bienes inmuebles y hayan sido pronunciadas o expedidos en el Estado en el cual dichos bienes están situados ((Art. 96 Ley 544-14).

El hijo del de cujus que, por residir en el extranjero, no fue puesto en causa en la demanda de partición de un inmueble y que presenta prueba formal de su reconocimiento, adquiere prima facie calidad para recurrir en contra la sentencia que lo ha ignorado.

Volviendo al plano nacional, es importante saber que los miembros de una sucesión deben ser emplazados individualmente y no de forma innominada, ya que las sucesiones no tienen personalidad jurídica, por lo que, el emplazamiento hecho a un heredero no es suficiente para poner a las demás partes en posición de ejercer su derecho de defensa.

En una demanda en partición, es deber de los jueces del fondo procurar, máxime cuando algunos de los herederos admiten la existencia de otros herederos, que esos intervengan de manera voluntaria o que se ordene la puesta en causa de todas las personas que puedan poseer un vínculo de interés común en el acervo que se pretende partir, ya que el procedimiento de partición es de orden público.

En caso de que un heredero haya renunciado a la sucesión y éste demande en partición, la misma es inadmisible, salvo que pruebe que la renuncia fue falsa u obtenida por dolo o violencia, o, de haber recibido una suma de dinero, que pruebe que fue perjudicado en más de la cuarta parte, conforme al artículo 887[4] del citado Código Civil.

Continuando con el párrafo anterior, la falta de calidad del demandante en partición por haber renunciado a la sucesión puede invocarse en la primera etapa[5] de la demanda en partición como en el curso de la apelación de la sentencia que ordena la partición, no ante el juez comisario.

Cuando una partición es hecha en vida del finado y cada hijo recibió lo que le correspondía, es válido el desistimiento que algunos herederos pudieren hacer en un juicio posterior entre ellos, y no pueden alegar lesión en más de la cuarta parte al haber desistido de sus reclamaciones.

La calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título con que una parte figura en el procedimiento.Que, en el ámbito de las sucesiones, la calidad queda acreditada cuando el accionante ha demostrado tener vocación sucesoral y en el caso de la esposa supérstite cuando se prueba el vínculo matrimonial[6]. Una sucesión en que se discuten las calidades de los herederos es un asunto de interés privado. Sólo en caso de que algunos herederos nieguen la calidad de los demás debe el tribunal exigir la aportación de la prueba correspondiente, pues lo contrario podría conducir a una exclusión de herederos cuyas calidades los demás admiten.

Es nula la venta de un inmueble que se encuentra a nombre de una sucesión. Es deber del comprador proveer al tribunal la prueba de que se realizó un procedimiento de determinación de herederos y el deslinde de la porción correspondiente a cada vendedor.

Fue juzgado por la honorable Suprema Corte de Justicia en una ocasión, que: “No se puede considerar como un adquiriente a título oneroso y de buena fe a una compañía que, conjuntamente con la determinación de herederos, solicita la transferencia de una parte del inmueble, ya que, si los herederos que transfirieron sus derechos sobre el inmueble no han sido previamente determinados, es posible que otros herederos soliciten su inclusión en la partición”No. 36, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057.[7]

Los acreedores no tienen derecho a ejercer los derechos y acciones de su deudor (acción oblicua), cuando éste ha hecho las diligencias necesarias para ejercerlos por sí solo. Esta acción se abre solamente cuando el deudor se niega, abandona o evade ejercer los derechos de que se beneficiaría su patrimonio. No procede la demanda en partición intentada por el acreedor de un coheredero cuando ha sido firmado un acto de partición amigable.

Por otro lado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2205 del Código Civil, el acreedor de uno de los copro­pietarios de una comunidad o sucesión disuelta pero no liquidada, no puede perseguir la expropiación forzosa de uno de los inmuebles comunes antes de la partición de los bienes indivisos, pero el acreedor puede promover la partición de dichos bienes. Es por ello, que una persona puede otorgar un préstamo a otra persona con la garantía hipotecaria de un inmueble indiviso, del que era copropietaria conjuntamente con su familia, pero está prohibido poner en venta la parte indivisa propiedad del deudor, a consecuencia de un procedimiento de embargo inmobiliario antes de la partición o la licitación.

Es de muchísima importancia saber, que la acción en partición de una herencia es imprescriptible.

Contrario a varios criterios anteriores[8], la sentencia que se pronuncia sobre una demanda en partición, es resuelta por una sentencia que decide el fondo del asunto, con la característica de definitiva sobre lo juzgado y decidido, susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de la apelación, como cualquier otro asunto en donde expresamente el legislador no haya cerrado esta vía. No. 5, Pr., Jun. 2010, B.J. 1195; No. 34, Pr., May. 2011, B. J. 1206. Decisión 1175/2019, 13 de noviembre 2019, reiterado recientemente mediante sentencia del 24 de Julio del 2020.[9]

En una partición entre coherederos, cuando se interpone un recurso de apelación contra alguna de las partes, vale con respecto de las demás, en razón de que la demanda en partición de bienes entre herederos es, por su naturaleza, indivisible.

La constitución deuna sociedad comercial a cuyo patrimonio se aportan losbienes de la sucesión y se distribuyen sus acciones en formaproporcional a los derechos de cada uno de los sucesoresequivale a una partición amigable.

Es sumamente importante saber, que la partición de bienes sucesorales, es una institución especial y compleja, donde el juezapoderado de dicha acción se encuentra en la obligación de verificar quesean cumplidos varios aspectos previo a su ponderación, a saber: a) que sehaya aperturado la sucesión, lo que ocurre con la muerte de aquel a quiense derivan, o causante, conforme lo establece el citado artículo 718 del CódigoCivil, hecho que puede ser comprobado con el acta de defunción del de cujus;b) que las partes tengan calidad de herederos o sucesores del causante; enese sentido, el artículo 724 del mismo código establece que: “Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto…”, siendo el acta de nacimiento el documentoideal a fin de comprobar la indicada calidad y por ende la posesión de plenoderecho de la parte que de la masa le corresponda, pudiendo identificarsetambién de dicho documento su grado de parentesco frente al causante, deacuerdo con lo dispuesto por el artículo 731 del Código Civil, y comprobarpor lo tanto si puede o no solicitar la partición; c) que las partes que solicitanla partición sean los únicos con derecho a la sucesión, es decir, queno existan otros causahabientes ajenos a la demanda en partición, lo quepuede comprobarse, entre otros documentos, del acto de notoriedad redactadoante un notario público, mediante el cual personas que conocieronal de cujusy a su familia declaran sobre el matrimonio, prole, fallecimientoy dan fe de que el fallecido no dejó otros descendientes que los que figuranen dicho acto o en las actas del estado civil presentadas.

En tal virtud, una vez el tribunal apoderado de la demanda en partición debienes haya verificado cada uno de los aspectos indicados en el párrafo que precede, es cuando debe determinar y establecer si la acción enpartición procede o no.

Por último, es importante saber, que de las disposiciones legales que regulan el procedimientode partición es posible derivar algunos principios, entre ellos: a)el de igualdad, que significa que todos los sucesores tienen el derecho aheredar en la misma proporción o en partes iguales (arts. 745, 733 y 746del Código Civil) y conforme a los diversos órdenes de sucesiones señaladasen el Código Civil; b)el derecho a recibir en naturaleza (art. 826del Código Civil), lo que significa que si los bienes son de cómoda divisiónno se puede obligar al heredero a recibir dinero en vez de bienes muebleso inmuebles de la sucesión.En definitiva, es importante saber, que no es posible aplicar estas reglas si no están todos losherederos convocados y todos los bienes inventariados, ya que la partición debe ser efectuada entre todos los herederos o sucesores conel objetivo de garantizar sus derechos, en especial el principio de igualdad.

 

[1]Ver artículo de mi autoría: “La competencia en materia de partición de bienes”. “En cuanto a la competencia, ha sido juzgado que, en una demanda en partición ante la jurisdicción civil ordinaria, una de las partes solicitó ordenar una rendición de cuentas sobre la administración de una parcela que había sido propiedad de la sucesión antes de ser adjudicada a la demandada. Dicha solicitud pone en juego un derecho registrado para cuyo conocimiento sólo el Tribunal de Tierras es competente, por lo que el tribunal civil apoderado de la demanda en partición, al rechazar la solicitud, hizo una correcta interpretación de su competencia”. No. 8, Pr., Sep. 1998, B.J. 1054.

[2]Ley 544-14, Artículo 55.Validez del testamento en cuanto a la forma. El testamento es válido, en cuanto a la forma, si es considerado como tal por la ley del Estado en que el testador ha dispuesto, o bien por la ley del Estado de la nacionalidad o domicilio del testador, al momento del testamento o del deceso.

Artículo 56.Sucesión correspondiente al Estado. Cuando la ley aplicable a la sucesión, en el caso de que no haya herederos, no atribuya la sucesión al Estado, los bienes sucesorios ubicados en la República Dominicana pasan a ser propiedad del Estado dominicano.

[3]Ley No. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana. G. O. 10787 del 18 de diciembre de 2014.

[4]Art. 887.- Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia.

También debe haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de lacuarta parte.

[5] Ver artículo de mi autoría: “Las diferentes etapas de la partición de bienes”.

[6] Sentencia SCJ núm. 033-2020-SSEN-00718, de fecha 28 de octubre de 2020.

[7]Decisiones consultadas:No. 8, Pr. Sept. 2010, B.J., 1198, No. 06, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104, No. 1, Pr., Dic. 1998, B.J. 1057, No. 46, Ter., Mar., 1998, B.J. 1048, No. 68, Ter., May. 1999, B.J. 1061, No. 18, Pr., Feb. 2010, B.J. 1191, No. 4, Pr., Jul. 1998, B.J. 1052, No. 52, Pr., Dic. 2011, B. J. 1213, No. 89, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215, No. 71, Pr., Oct. 2012, B.J. 1223 y No. 71, Pr., Oct. 2012, B.J. 1223.

[8]Ver artículo de mi autoría:“Procedencia del Recurso de Apelación en Materia de Partición de Bienes. (Nuevo Criterio)”

[9] Ver artículo de mi autoría: “LaProcedencia del Recurso de Apelación en Materia de Partición de Bienes”.