El procurador general administrativo como representante de la administración

0
652

Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

La Constitución de la República en su artículo 166, establece que “La Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe. (…)”.

Mientras que el artículo 6, de la Ley 13-07, establece lo siguiente: “(…) Representación de las entidades públicas. (…). La Administración Central del Estado y los organismos autónomos instituidos por leyes estarán representados permanentemente por el Procurador General Tributario, el que a partir de la entrada en vigencia de esta ley se denominará Procurador General Tributario y Administrativo. No obstante, los órganos y entidades públicas podrán designar abogados para que los representen, lo que deberá ser comunicado por escrito al Procurador General Tributario y Administrativo por el titular del órgano o entidad administrativa, (…)”

El Tribunal Constitucional, en un caso en que fue parte el Ayuntamiento de Santa Barbara, estableció en la sentencia TC/0333/20, que no era necesario poner en causa al Procurador General Administrativo, en razón de que se trataba de una acción de Amparo[1] de Acceso a la Información Pública, bajo el fundamento también, de que los municipios “…gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con potestad normativa y administrativa, es decir, que son instituciones autónomas, por lo que no es necesaria la intervención del Procurador General Administrativo…”.

Somos de opinión de que en la decisión anterior, se desconoció el contenido de los citados artículos 6 de la Ley 13-07, y el 166 de la Constitución, los cuáles de manera imperativa regulan la representación de la Administración en la persona del Procurador General Administrativo en los procesos llevados a cabo contra las instituciones de la Administración del Estado y los organismos autónomos instituidos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Tributaria. Por lo que somos de criterio que al no haber sido citado dicho funcionario, se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso.[2]

Y es que si bien es cierto que el arriba citado artículo 6 de la Ley 13-07, establece que los órganos y entidades públicas podrán designar abogados[3] para que los representen, esto tiene como condición el comunicado por escrito al Procurador General Tributario y Administrativo por el titular del órgano o entidad administrativa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la instancia de apoderamiento, a los fines de que se abstenga de producir en su representación el escrito de defensa. Incluso, entendemos que esta omisión es susceptible de ser subsanada mediante una medida de instrucción, en aplicación del papel activo del juez de amparo.

Que de igual modo, al carecer la sentencia de una carga argumentativa suficiente con indicación de la prescindencia de aplicación tanto de los mentados artículos 166 de la Constitución como del 6 de la Ley 13-07, deja al lector con la incertidumbre de la inaplicación de un mandato constitucional y una norma orgánica, de tal suerte que para inaplicar un mandato constitucional o legal, como en la especie, no basta con decir que la institución goza de patrimonio propio y que tiene autonomía presupuestaria.

En conclusión, al quedar comprobado que en el caso antes citado, el Procurador General Administrativo no fue citado, a nuestro juicio se trató de una vulneración a los derechos de defensa y debido proceso contra el Estado y al procedimiento correspondiente establecido en la Ley 13-07, por lo que entendemos que la decisión emanada de primer grado desconociendo ese procedimiento, debió ser revocada y antes de que el TC proceda a conocer el fondo de la acción de amparo; o bien pudo suplir dicha falta del juez a-quo, ordenando como medida de instrucción la notificación del expediente al Procurador General Administrativo para que pudiera ejercer su derecho de defensa, o bien debió declarar inadmisible la acción de amparo, por no haberse cumplido con el requisito de haber notificado al Procurador General Administrativo establecido en la referida legislación.

 

[1] Referente a la representación del Estado, el TC en su Sentencia TC/0071/13, numeral 10 literal B, párrafos g y h, de la página 17, estableció: h) Por tanto, un acto relacionado con procesos y procedimientos constitucionales debe tenerse como válido y eficaz cuando el mismo haya sido notificado en las oficinas de la autoridad o funcionario de que se trate, incluso cuando tal notificación se hiciere ante una representación local, su representante legal y ante la propia persona de dicha autoridad o funcionario, cuestión que también encuentra fundamento en el principio de informalidad que figura entre las directrices rectoras del sistema de justicia constitucional instituido por el artículo 7 de la referida Ley No. 137-11.

[2] “Incurre en una violación al derecho de defensa el Tribunal que al rechazar un medio de inadmisión propuesto por el Procurador General Administrativo, conoce y falla el asunto principal sin antes ponerlo en mora de emitir su dictamen sobre el fondo, en su calidad de representante del municipio”. (Art. 15 Ley No. 1494). No. 26, Ter., Mar. 2004, B.J. 1120.

[3] “Un Municipio, organismo descentralizado, puede valerse del servicio de un abogado privado, lo cual no impide la intervención del Procurador General Tributario y Administrativo. La existencia de un abogado sólo impide al Procurador producir escrito de defensa, si la autoridad municipal así lo manifiesta”. (Art. 6 Ley No. 13-07). No. 15, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192