El “Justo Precio” en materia de expropiación forzosa en la legislación dominicana

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Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

El artículo 51 de la Constitución Dominicana, el cual regula el sagrado derecho de propiedad, establece que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa”.

Si bien se le otorga al Estado la posibilidad de apoderarse de determinados bienes particulares, esto no significa que los derechos del particular claudican totalmente ante el Estado, sino que en el lugar de su derecho de propiedad, que desaparece, surge un nuevo derecho, el derecho a ser indemnizado y, por tanto, a recibir una justa compensación[1];esto en razón de que este derecho sustitutivo debe ser, como su nombre lo indica, una justa compensación o indemnización, que no signifique ni enriquecimiento ni empobrecimiento para el expropiado, es decir, una indemnización que sustituya el derecho que ha sido lesionado por el ejercicio de la potestad expropiatoria[2].

Es decir, que cuando acontece una expropiación forzosa sobre un inmueble por motivo de utilidad pública o interés general, en la realidad material y jurídica no se trata siquiera de una venta forzosa, sino de la pérdida coactiva de la propiedad producida por la obra del Derecho, la cual produce daños que deben ser compensados en su integralidad y cuyo abono es ordenado por el propio ordenamiento jurídico,todo lo cual, en el contexto de una economía de mercado, evoca la idea de valor de mercado como justo precio. Es por ello que se reconoce que la expropiación implica una conversión de derechos (el bien expropiado sale del patrimonio del expropiado y se sustituye por su valor económico).

Dentro del concepto “justo precio”, la jurisprudencia convencional se inclina en indicar que supone una indemnización que debe ser adecuada, pronta y efectiva; en ese sentido se ha de entender como adecuado el monto a recibir,cuando en su determinación se tomen en cuenta lo siguiente: 1º.)El valor comercial del bien objeto de la expropiación anterior a la declaratoria de utilidad pública;2º.)El justo equilibrio entre el interés general y el interés particular; y 3º.)Los intereses devengados desde que se perdió el goce efectivo de la posesión del inmueble[3].

Adicionalmente, dicha indemnización constitutiva de lo que se denomina justo precio estaría conformada por todo daño, de cualquier tipo, que sea la consecuencia de la pérdida coactiva de propiedad producida por la expropiación, siempre y cuando haya sido probado ante los jueces del fondo.

El “justo precio” que debe ser pagado por el bien objeto de expropiación, es un concepto jurídico indeterminado cuya fijación está a cargo de los jueces que conocen del procedimiento expropiatorio, el cual, en ausencia de normas precisas para su determinación (tal y como sucede en nuestro ordenamiento jurídico) debe estar guiado por la racionalidad práctica de cada caso concreto, lo que “sólo puede conducir a que el precio que se determine en una expropiación deba ser real y efectivamente “el verdadero y justo valor”[4], estimación para la cual los jueces del mérito podrán auxiliarse de medidas de instrucción, de entenderlas pertinentes, para formar su convicción sobre los montos que componen el justo precio a fin de dictar una sentencia que contenga un monto razonable que no suponga un perjuicio patrimonial al Administrado.

Que entre los distintos elementos que pueden ser analizados por los jueces en esta tarea, se incluye el avalúo realizado por la Dirección de Catastro Nacional sobre la base de la ley de creación y modificación, pero cuya aplicación no impide el análisis sistémico de todos los elementos que puedan llevar al juzgador a la fijación del justo precio, como sería también una tasación privada, tal y como se lleva dicho anteriormente, así como ordenar las medidas de oficio, de entender las pertinentes, que les llevarán a la consecución de la verdad y la justicia.

Finalmente reiteramos, que ante la existencia de contestación[5]en el monto indicado en el avalúo realizado por la Dirección Nacional de Catastro, los jueces pueden, en el uso de su poder soberano de apreciación, proceder a fijar los montos sobre la base de las pruebas aportadas por las partes, como es por ejemplo, la labor de evaluación realizada por el Tribunal Superior de Tierras, la Dirección de Catastro Nacional, tasación privada, etc., atendiendo a un monto razonable como concepto del justo precio.

[1]BREWER-CARÍAS, ALLAN R. Tratado de Derecho Administrativo – Tomo V. Pag. 434.

[2]Sentencias de la Corte Federal y de Casación en Sala Federal de 12 de julio de 1943 y de 4 de mayo de 1948.

[3]Corte IDH. Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Reparaciones, párr. 100.

[4]BREWER-CARÍAS, ALLAN R. Tratado de Derecho Administrativo – Tomo IV. Pag. 249.

[5]Sentencia TC/0194/14 – Ante no contestación de avalúo o precio de inmueble en expropiación, procede ordenar pago por vía de amparo en cumplimiento en función de la ley 86-11.

Sentencia TC/0224/19,  TC/0352/14, con el no pago del justo precio, se viola su derecho de propiedad.