LA ESTABILIDAD Y PERMANENCIA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE CARRERA

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Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

El principio que garantiza la permanencia y estabilidad en sus cargos de los servidores públicos de carrerano solo ha sido consagrado por la indicada Ley de Función Pública en su artículo 2, sino que ha sido reforzado por la Constitución de la República en sus artículos 142 al 146, que regulan el Estatuto de la Función Pública y de manera específica en el artículo 145, a fin de proteger la función pública, dispone que la separación de los servidores públicos que pertenezcan a la carrera administrativa, en violación al régimen de la Función Pública, será considerada como un acto contrario a la constitución y a la ley. (Ver tb. 3.3, 4.7, 23, 59.2 y 94.2 de la mentada LFP).

Todo sistema de carrera, sea general o especial, debe contener disposiciones que garanticen el debido proceso, en caso de separación de un servidor público, para ello ha sido claramente contemplado por el indicado artículo 87, que obliga a la Administración a cumplirlo por constituir la esencia del estatuto de protección de los empleados públicos, ya que solo a través de este proceso, es que se puede preservar el derecho de todo servidor público a quien se le imputen faltas que pudieran acarrear su destitución, a que se le notifique, de forma previa, la investigación que al respecto haya sido iniciada por la Administración, así como que conozca de forma precisa la formulación de los cargos que se le imputan para que dicho servidor pueda ejercer su derecho de defensa contra dicha acusación y producir las pruebas que considere convenientes; garantías que de acuerdo al artículo 69.10 de la Constitución forman parte del debido proceso por lo que deben ser resguardadas en toda clase de actuaciones, ya sea judicial o administrativa.

Cuando un servidor público es desvinculado de su cargo por un acto carente de motivación y sin agotar un debido proceso, dicha desvinculación resulta nulo por ser contrario a las disposiciones de la Constitución de la República y de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, en razón de que a dicho servidor se le debe garantizar su derecho a un debido proceso, a fin de proteger la estabilidad y permanencia de los funcionarios públicos de carrera.

Que constituye un precedente vinculante del Tribunal Constitucional el que establece que, “el respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que éste haya podido defenderse”.

La estabilidad en el empleo que se predica de los empleados de carrera administrativa y no de los funcionarios de estatuto simplificado se contrae a los previsto en el párrafo del artículo 23 de la ley de función pública 41-08, es decir: a que el cese contrario a derecho se saldará con la reposición del funcionario público de carrera en el cargo que venía desempeñando y el abono de los salarios dejados de percibir. Por esa razón, se infiere que en el caso de los funcionarios de estatuto simplificado su cese contrario a derecho no se saldará con la re instalación en su antiguo puesto de trabajo ni con el abono de los salarios caídos, sino que el mismo deberá ser beneficiado con las indemnizaciones previstas en el artículo 60 de la ley de función pública, o con cualquiera otra que la jurisdicción administrativa tenga a bien asignar.

Continuando con el párrafo anterior, si bien el empleado de estatuto simplificado debe estar amparado por el debido proceso administrativo y la tutela judicial efectiva al momento de su desvinculación, esto no es motivo para ordenar su reintegro, puesto que no goza de los mismos derechos que los empleados de carrera admi­nistrativa, es decir, que la desvinculación de un empleado de estatuto simplificado da lugar al pago de las indemnizaciones dispuestas por el artículo 60 de la Ley 41-08, sobre función pública, no así al reintegro del empleado, contrario a los pertenecientes a la carrera administrativa

Finalmente, y retomando el tema inicial, otro elemento que justifica la revocación de un acto de desvinculación, reside en el hecho de que dicho acto debe cumplir con uno de los requisitos esenciales para la validez de los actos administrativos, puesto que la motivación es la que sirve de base para justificar la actuación de la administración, que al ser inobservarse dicho requisito de motivación, no garantiza la racionalidad ni la objetividad de su actuación, ya que todo acto administrativo que afecte desfavorablemente los derechos subjetivos de una persona para ser válido debe estar debidamente motivado, porque de lo contrario sería un acto arbitrario.

Cabe señalar, igualmente, que con la normativa establecida en el artículo 138 del Reglamento 523-09, objeto de la presente acción, lo que se hace es proteger a los funcionarios o servidores públicos de los ayuntamientos y de otras instituciones públicas que no están incorporados al sistema de carrera y hayan sido cesados de forma injustificada, lo cual resulta razonable, en la medida que caben en el supuesto de la Ley de Función Pública, particularmente, porque no disfrutan de la estabilidad de empleo, a diferencia de lo que ocurre con los empleados que forman parte de carrera administrativa”(TC/0034/20).

Sent. 31 de agosto del 2021, Rte: Ayuntamiento del Distrito Nacional, Rdo: José Emérito Guzmán Castro.