“Procedencia de la Suspensión de Ejecución de Decisiones Jurisdiccionales por parte del Tribunal Constitucional”

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Es facultad del Tribunal Constitucional (en lo adelante TC), a pedimento de parte interesada, ordenar la suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales, conforme lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley 137-11, que establece que: “el recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”.

En cuanto al aspecto objetivo, ese tribunal, mediante Sentencia TC/0046/13, estableció que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional en razón de que su otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor”.

Conforme lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento Jurisdiccional del TC, la petición de suspensión se efectuará mediante un escrito motivado que deberá ser depositado en la secretaría del TC o en la secretaría de la jurisdicción que dictó la sentencia objeto del recurso. La secretaría en la que se realice el depósito comunicará la demanda en suspensión a las partes interesadas en un plazo de tres (3) días francos contados a partir de dicho depósito. El demandado dispondrá de un plazo de tres (3) días francos para depositar escrito de réplica, contados a partir de la fecha de notificación de la demanda.

La suspensión como medida cautelar procede únicamente contra amenazas o daños irreparables a derechos fundamentales, tal como fue fundamentado en la Sentencia TC/0097/12[1], al establecer que su objeto es “el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada”.

En línea con lo expresado por ese tribunal en la Sentencia TC/0199/15, «[…] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión[…]»; y que, por ende, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, «[…] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia».

Por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y lo convierta en meramente ilusorio o nominal. De esta manera el derecho a ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional constituye una garantía que integra el debido proceso específicamente el derecho de acceso a la justicia que supone culminar con una decisión que cuente con la garantía de su ejecución en un plazo razonable, puesto que el proceso más que un fin en sí mismo es un instrumento de realización de las pretensiones inter-partes, pretensiones que quedarían desvanecidas o como meras expectativas si la decisión estimativa del derecho reconocido se tornara irrealizable, criterio establecido por el TC en su Sentencia TC/ 0243/14, numeral 9, literal b.

Es decir, que la justificación de la suspensión de una sentencia con autoridad irrevocable de cosa juzgada en el ámbito del Poder Judicial[2], solo es procedente cuando existan circunstancias excepcionales, debido a que en cada caso que conozca el TC debe partir de la premisa de que el beneficiario de la sentencia de que se trate tiene derecho a la ejecución de la misma en un plazo razonable. Ciertamente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 69 de la Constitución no se agotan ni se concretiza su finalidad con la obtención de la sentencia, sino con la ejecución de esta en un plazo razonable.

En definitiva, de acuerdo con las citadas jurisprudencias constitucional, entre otras, los criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la ejecución, son los siguientes: (i) que se justifique la existencia de un daño irreparable; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar -la suspensión-, no afecte intereses de terceros al proceso.

Ver tb. TC/0250/13 y TC/0148/14. “La figura de la suspensión, en los casos de  acción directa en inconstitucionalidad, en principio, es ajena a ese procedimiento, puesto que la misma, como medida cautelar, fue dispuesta por el legislador para los recursos de revisión de decisión jurisdiccional conforme lo prescrito en el artículo 54.8 Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales” (TC/0548/19).

En este mismo tenor se pronunció el TC en su Sentencia TC/0255/13, reiterada por la TC/0040/14, al señalar: “Las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tienen una presunción de validez y romper dicha presunción, consecuentemente afectando la seguridad jurídica creada por estas solo debe responder a situaciones muy excepcionales. Es decir, según la doctrina más socorrida, la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede ser utilizada como una táctica para pausar, injustificadamente, la ejecución de una sentencia que ha servido como conclusión de un proceso judicial”.