“La Facultad Disciplinaria de la Administración y el Debido Proceso Administrativo”

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No importa cuánta seguridad crea tener la administración pública de la existencia de una falta que amerite una sanción de un servidor público, ya que en todos los casos su aplicación o prueba dependerá de que previamente se haya agotado el procedimiento previsto en la Ley 41-08 de función pública, específicamente en su artículo 87.

Es por ello que, aunque la falta cometida por un servidor público sea de tercer grado que amerite su desvinculación, los jueces se encuentran en la obligación de valorar la procedencia o no de una alegada falta cometida por el servidor de acuerdo con la tipificación prevista en el artículo 81 de la citada Ley 41-08, ya que lo cierto es que, ante la alegada vulneración del debido proceso para llevar a cabo la desvinculación, obliga en primer orden, por parte del juzgador, la verificación del cumplimiento del proceso disciplinario previsto en el artículo 87 de la citada Ley 41-08, máxime cuando esto supone la nulidad del procedimiento llevado a cabo, por la inobservancia del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 69 de nuestra Carta Magna.

Es de suma importancia resaltar, que solo los servidores de carreraque hayan sido separados de forma contraria a derecho podrán ser repuestos en su cargo con el abono de los salarios dejados de percibir[; esto indica que la estabilidad laboral es un derecho propio y exclusivo para los funcionarios de carrera administrativa, distinto ocurre, con el servidor cuya contratación laboral administrativa responde al estatuto simplificado, el cual tiene como derecho exclusivo obtener, ante el cese injustificado de sus funciones, la indemnización fijada por el artículo 60 de la citada Ley 41-08 sobre Función Pública, esto en razón de que el principio de legalidad supone que los servidores públicos tendrán aquellos beneficios legales que de manera expresa la norma les otorgue.

Siguiendo con el párrafo anterior, la honorable Suprema Corte de Justicia, ha sostenido el criterio de que el funcionario o servidor de carrera es el nombrado para desempeñar un cargo permanente, clasificado de carrera, y con previsión presupuestaria, previa superación de las pruebas e instrumentos de evaluación y concurso público, según la Ley 41-08, de Función Pública y sus reglamentos (SCJ, 3ra. Sala, No. 381-Bis, 05 de agosto de 2015. B. J. Inédito).

Por otro lado, si bien es reconocida la facultad disciplinaria que ostenta la administración pública, no menos cierto es que dicha prerrogativa se encuentra subordinada al cumplimiento del debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución, de ahí que, para el caso en el que la administración pública retenga una falta disciplinaria en contra de un servidor público, esta debe ser establecida a través del proceso disciplinario previsto en el mentado artículo 87 de la citada Ley 41-08.

Con relación a lo expuesto precedentemente, cabe destacar que existen principios específicos para el procedimiento disciplinario en la función pública, que emanan de los tratados internacionales y tiene configuración constitucional, tales como la presunción de inocencia, que establece que los servidores públicos son inocentes hasta tanto se demuestre lo contrario; el principio del debido proceso, según el cual todo servidor público debe ser escuchado antes de ser sancionado; el principio del doble grado, a partir del cual los servidores públicos tienen derecho a impugnar cualquier sanción en su contra, entre otros; que asimismo, la Ley 41-08, ha previsto un procedimiento disciplinario que garantiza al servidor público, procesado disciplinariamente, los principios básicos, por lo que el incumplimiento de estos principios es causal de nulidad del proceso.

También resulta imperioso dejar por establecido, que aunque la administración tenga ciertos elementos que pudieran evidenciar la existencia de un hecho constitutivo de una falta disciplinaria a cargo de un servidor del Estado, la correlativa sanción que prevé el ordenamiento jurídico relacionada a la infracción de que se trate solo puede ser impuesta después del agotamiento del debido proceso estipulado en la ley, la cual consiste en el desarrollo legislativo de los derechos fundamentales previstos en el mentado artículo 69 de la Constitución.

Por lo que finalmente, ante un proceso disciplinario en contra de un servidor público, los jueces deben realizar una valoración correcta de los hechos juzgados, y realizar una valoración integral y armónica de la documentación aportados por las partes, a fin de determinar la violación o no del debido proceso, para lo cual la administración debe aportar los soportes–conjunto de elementos en los cuales se documentarán las actuaciones de la administración, tales como: entrevistas, informes, etc., por medio de los cuales se pudiera establecer que en ocasión de la desvinculación del servidor público se haya cumplido con el debido proceso administrativo-disciplinario previsto por la ley en el mencionado artículo 87, y por vía de consecuencias, que la falta atribuida haya sido el resultado de una investigación formal de acuerdo con las disposiciones de los artículos 41 y 42 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de Procedimiento Administrativo, que regulan el procedimiento sancionador y sus principios; y es que, si bien la Ley 41-08 otorga facultades disciplinarias a la administración pública, estas facultades se encuentran limitadas al PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, el cual regula los poderes del Estado con el objetivo de proteger de manera eficaz los derechos de las personas.

(Ver artículos de mi autoría: “Derechos de los Servidores Públicos de Carrera”, “Los derechos de los servidores públicos” y “Las cancelaciones en las alcaldías y la acción en justicia”).

SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 404, 27 de julio de 2016. B. J. Inédito.

Artículo 60.Los empleados de estatuto simplificado contratados con más de un (1) año de servicio en cualesquiera de los órganos y entidades de la administración pública, en los casos de cese injustificado tendrán derecho a una indemnización equivalente al sueldo de un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores. Dicha indemnización será pagada con cargo al presupuesto del órgano o entidad respectiva. El cálculo de la indemnización se realizará con base al monto nominal del último sueldo.