“DERECHOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTATUTO SIMPLIFICADO POR CESE INJUSTIFICADO”

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El artículo 24 de la Ley 41-08 establece que: es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1. Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico; 3. Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública. Párrafo: Este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero sí del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la presente ley.

La figura del funcionario o servidor de estatuto simplificado no debe verse de forma excluyente con respecto de los derechos y condiciones que adquieren los sujetos con esta categoría de servidor público. Al contrario, no obstante, a que el párrafo del artículo precedente alude a que este personal no gozará del derecho de estabilidad en el empleo y aquellos inherentes a esta clasificación, el verdadero sentido de ello no es excluir a estos servidores de la protección de los derechos fundamentales, muy específicamente los relativos al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En efecto, lo plasmado en el párrafo del citado artículo 24, relativo a la no aplicación del régimen de estabilidad de los funcionarios de carrera con respecto a los de estatuto simplificado, debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que la misma se identifica única y estrictamente con el ámbito material que es su objeto: la estabilidad en el empleo, no debiendo extenderse a otros derechos o beneficios. Todo de conformidad al carácter expansivo que debe tener la interpretación de los derechos fundamentales, contrario a las normas que lo limitan, las cuales se caracterizan por una interpretación restrictiva.

En vista de las razones anteriores, la desvinculación de un funcionario de estatuto simplificado debe estar precedida de un proceso disciplinario respetuoso del debido proceso administrativo previsto en el artículo 87 de la ley de función pública, pues los mismos disfrutan del resto de los derechos y obligaciones del servidor público que se no relacionen directamente a la estabilidad en el empleo, ello según el párrafo del artículo 24 de la citada ley de función pública.

Sin embargo, según se ha visto, la ley de manera expresa decidió que dichos empleados (de estatuto simplificado) no gozarán del beneficio de la estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa.

La estabilidad en el empleo que se predica de los empleados de carrera administrativa y no de los funcionarios de estatuto simplificado, se contrae a lo previsto en el párrafo del artículo 23 de la ley de función pública 41-08, es decir: a que el cese contrario a derecho se saldará con la reposición del funcionario público de carrera en el cargo que venía desempeñando y el abono de los salarios dejados de percibir. Por esa razón, se infiere que en el caso de los funcionarios de estatuto simplificado su cese contrario a derecho no se saldará con la re-instalación en su antiguo puesto de trabajo ni con el abono de los salarios caídos, sino que el mismo deberá ser beneficiado con las indemnizaciones previstas en el artículo 60 de la ley de función pública, o con cualquiera otra que la jurisdicción administrativa tenga a bien asignar.

Es de mucha importancia saber, que el significado de las frases “cese contrario a derecho” o “cese injustificado” previstas en la ley de función pública incluye todo tipo de irregularidades normativas (constitucionales, legales y reglamentarias) que pudieren cometerse al momento de la desvinculación de un servidor público, incluso las relacionadas al debido proceso. La razón de esto consiste en que las infracciones relacionadas al artículo 69 de la Constitución conforman un amplísimo abanico de derechos subjetivos y situaciones jurídicas previstas en normas de rango infla constitucional, pues no hay que olvidar que la conformación de las reglas del debido proceso procede principalmente de las leyes, que es por lo cual se le denomina “debido proceso legal”.

Estas infracciones al derecho fundamental al debido proceso irían, para que se tenga una idea de su amplio encuadramiento, desde situaciones netamente procesales, como serían la ausencia de procedimiento disciplinario o violaciones que afecten el derecho a la defensa del disciplinado, hasta otras de índole sustantivo, como la falta de pruebas de la conducta que se indilga al servidor público o la falencia de motivación del acto de desvinculación; todo en vista de que no hay que olvidar que el debido proceso tiene una dimensión netamente sustantiva (no procesal), cuya finalidad no es un proceso justo, sino una garantía de justicia material mínima (de fondo) para la decisión que se adopte.

Antes de seguir adelante, resulta útil recordar que en el régimen de la fun­ción pública no existe un derecho propiamente dicho de la administración a desvincular sin causa a los servidores de estatuto simplificado, ya que según la mentada Ley 41-08, su “cese injustificado”, el cual alude inevitablemente a una justa causa prevista legalmente (faltas del tercer grado previstas en el artículo 84), es sancionado con la indemnización prevista en el artículo 60 de dicho instrumento legal.

Lo anterior, a diferencia de lo que ocurre en el derecho del trabajo, en el cual existe, de manera expresa, un derecho del empleador a terminar los contratos de trabajo sin tener que alegar causa alguna, previsto en el artículo 75 del Código de Trabajo y que recibe el nombre de desahucio. Obviamente la distancia o diferencia entre estas situaciones se reduce en la práctica, pues en ambos casos el asunto se resuelve de manera económica con una indemnización, que en el caso del empleo privado está en los artículos 76 y 80 del citado Código de Trabajo.

En resumen: si bien al empleado de estatuto simplificado debe estar amparo por el debido proceso administrativo y la tutela judicial efectiva al momento de su desvinculación, esto no es motivo para ordenar su reintegro, puesto que no goza de los mismos derechos que los empleados de carrera administrativa, es decir, que toda desvinculación de un empleado de estatuto simplificado da lugar al pago de las indemnizaciones dispuestas por el artículo 60 de la Ley 41-08, sobre función pública, o con cualquiera otra que la jurisdicción administrativa tenga a bien asignar, no así a la reposición o reintegro en el cargo que venía desempeñando, ni el abono de los salarios dejados de percibir.

26 de nov. 2021, Exp. 2017-1490. Rte. Ismael García. Rdo: Minerd y 31 de agosto de 2021. Rte: ADN. Rdo: José E. Guzmán Castro.

Ver artículo de mi autoría: “Servidor público de carrera y la facultad disciplinaria de la administración”.

Debemos destacar, que el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0635/17, confirmó la Sentencia núm. 434-2015, de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que había ordenado mediante una acción de amparo, el reintegro y pago de salarios caídos a favor de un servidor público de estatuto simplificado “ante la ausencia del “acto administrativo que produjo el perjuicio”, dado que en el presente caso no existe una acción de personal o acto administrativo que señale las causas de la cancelación, con la cual el accionante pudiese haber agotado los recursos de reconsideración y jerárquico y posteriormente el recurso contencioso administrativo”.

Ver artículo de mi autoría: “La facultad disciplinaria de la administración y el debido proceso administrativo”