Partición de bienes y posibles incidencias

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Por Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

En entregas anteriores abarcamos los temas sobre “LaProcedencia del Recurso de Apelación en Materia de Partición de Bienes”, “La imprescriptibilidad de la demanda en partición de bienes por causa de divorcio sobre inmueble registrado”, “La competencia en materia de partición de bienes”, la “Distracción, ocultamiento o sustracción de bienes comunes o sucesorales”, “Las diferentes etapas de la partición de bienes”, “La partición de bienes a causa de divorcio”,“La partición de bienes a causa de una sucesión”, y en esta ocasión vamos a tratar y para finalizar el tema de la partición de bienes con “Partición de bienes y posibles incidencias”.

En esta ocasión, y para concluir con el tema de la partición, vamos a tratar algunas incidencias, que de manera enunciativa, no limitativa, se pueden presentar en la praxis jurídica.

La acción en partición se enmarca dentro de aquellas inherentes a las personas, que nacen con ellas y, por tanto exige una aceptación o un rechazo claro, preciso y manifiesto del titular del derecho. Estos derechos no desaparecen ni pueden ser separados, ni suprimidos por las leyes, ni perdidos por aplicación de la prescripción adquisitiva, ya que por su naturaleza se desprenden de la existencia misma del titular del derecho.

En el proceso de partición puede darse el caso, de desacuerdo por parte de los coparticipes en cuanto al notario, lo cual, en virtud del artículo 969[1] del Código de Procedimiento Civil (CPC), el tribunal puede designar uno de oficio.

Asimismo, cuando el perito es nombrado de oficio por el juez, la parte inconforme no puede apelar la decisión, sino proceder a la recusación del perito, conforme al artículo 308[2] del mismo CPC.

En ese mismo sentido, para solicitar la no homologación, revocación y modificación del informe presentado por el notario designado para proceder a realizar las operaciones de cuentas, partición y liquidación de los bienes que integran la sucesión, no es indispensable que se haya objetado su designación, puesto que una cosa es estar de acuerdo con la designación del notario y otra distinta es estar de acuerdo con el informe rendido por éste.

Es importante saber, que los gastos de la partición que se realiza en beneficio de todos los coherederos y el o la cónyuge supérstite del causante, están a cargo de la llamada “masa a partir”, que no es más que el conjunto de los bienes del difunto. Estos gastos comprenden, entre otros, los gastos en lo que incurre el perito en el desarrollo de sus funciones, como lo son los gastos propios para la elaboración del informe, así como también el pago de los honorarios.

Puede darse el caso de que ante un litigio entre dos herederos, las disposiciones de los estatutos sociales de una sociedad, en la que ambos son accionista, que dispone que cualquier diferendo entre accionistas debe ser sometido a arbitraje, la misma no sería aplicable por tratarse de una demanda en partición de derechos sucesorales entre herederos y no una demanda entre socios.

El padre o la madre superviviente tienen poder para representar a sus hijos menores de una demanda en partición interpuesta contra ellos, conforme a la parte final del artículo 465[3] del Código Civil, que dispone que el tutor podrá, sin necesidad de autorización del consejo de familia, contestar las demandas de partición propuestas contra el pupilo.

En esa misma tesitura, ha sido juzgado que es nula la partición amigable hecha en violación del artículo 466[4] del citado Código Civil, que ordena que debe hacerse judicialmente toda partición en que estén involucrados menores de edad, pese a que dicho artículo no expresa que la sanción a su incumplimiento es la nulidad (SCJ, 1ra. Sala, 27 de Junio 2012, B.J. 1219).

Es importante tener presente, que la existencia de una partición de hecho no impide que se demande la partición judicial si no hay constancia de que mediante ese acuerdo de partición se haya desistido de demandar la partición judicial.

No obstante el párrafo anterior, las Cámaras Reunidas de la SCJ, en fecha 3 de abril del 2002, registrada en el B.J. 1097, pp. 8-14, estableció que las personas que adquieren derechos de un inmueble que ha sido objeto de una partición amigable de hecho están obligadas a respetar esa partición y la posesión de los demás herederos o de quienes adquirieron de estos.

Algo que resulta en principio un poco extraño, pero que es permitido, es el hecho de que los cónyuges pueden acordar válidamente en el acto de estipulaciones de divorcio que un inmueble se mantenga a favor de la esposa mientras esta no contraiga nuevo matrimonio. Sin embargo, la suspensión de esa partición, que impide al esposo vender sus derechos en el inmueble atribuido en la convención a la esposa, no puede extenderse de manera indefinida, porque ello resulta contrario al espíritu y a las disposiciones del artículo 815[5] del Código Civil, que establece un plazo de cinco años a los pactos de esta naturaleza.

El Tribunal Constitucional Dominicano, mediante sentencia TC/0028/13, estableció que la sentencia que simplemente ordena la partición no puede servir de título para desalojar y tomar posesión de los inmuebles reclamados por los demandantes.

Por último, y para cerrar con broche de oro el cotidiano y constante tema de la partición de bienes, también es saludable saber, que no son apelables las sentencias que homologan un acuerdo de transacción sobre una partición. Según el artículo 2052[6] del Código Civil, las transacciones tienen entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia.

[1] Art. 969.- Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá a su reemplazo, por medio de un auto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación.

[2] Art. 308.- No se podrá proponer recusaciones sino contra los peritos nombrados de oficio, a menos que las causas hayan sobrevenido después del nombramiento, y antes del acto de jurar.

[3] Art. 465.- La misma autorización será necesaria al tutor para provocar una partición; pero podrá, sin necesidad de aquella, contestar a demandas de particiones propuestas contra el pupilo.

[4] Art. 466.- Para que la partición produzca respecto del menor todos los efectos que tendría si se refiriese a mayores de edad, deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde se haya abierto la sucesión. Los peritos, después de prestar ante el presidente del mismo tribunal, u otro juez delegado por éste, el juramento de desempeñar bien y finalmente su encargo, procederán a la formación de lotes, que se sacarán por suerte, a presencia de un miembro del tribunal o un notario designado por éste, y que hará la entrega de los lotes.

[5] Art. 815.- (…) Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse. (…)

[6] Art. 2052.- Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión.