El archivo penal y su impugnación en la legislación dominicana

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Lic. Romeo Trujillo Arias.
Abogado

El archivo de la querella, tiene como propósito fundamental la solución de los conflictos que surgen en ocasión de la comisión de un delito. Su existencia obedece a la necesidad de evitar la sobrecarga del sistema con asuntos que, por alguna razón, no deben o no pueden ser llevados a una audiencia preliminar y, eventualmente, a juicio.

El artículo 281 del Código Procesal Dominicano, establece lo siguiente:

“El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando: 1. No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho; 2. Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción; 3. No se ha podido individualizar al imputado; 4. Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos; 5. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 6. Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal; 7. La acción penal se ha extinguido; 8. Las partes han conciliado; 9. Proceda aplicar un criterio de oportunidad[1].

En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal. En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado”.

El archivo provisional del caso, es cuando la cesación no es definiti­va, debido a que la acusación no pueda fundarse, en virtud de que aun cuando el indiciado esté debidamente identificado, los elementos de pruebas recabados no son suficiente para justificar la apertura del juicio o que, aun teniéndose elementos suficientes para acusar, el investigador se encuentra ante una situación de duda respecto de la participación del indi­ciado en la comisión del hecho.

En la primera parte del último párrafo del citado artículo 281, establece que el archivo es provisionalEn los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso”.

En estos casos (provisional), la decisión del ministerio público de archivar el proceso tiene un carácter de provisionalidad mientras no cambien las causas; si ocurre lo contrario, en el sentido de que surjan elementos para comprobar la existencia del hecho, el obstáculo legal se ha superado, se ha logrado la individualización e identificación del imputado, los medios de prueba resultan ser suficientes, determinados, precisos; debiendo el ministerio público suspender o revocar el archivo y continuar con el procedimiento preparatorio.

Con el archivo provisional, el indiciado permanece en un estado indefinido, lo que genera una verdadera indefensión, vulnerando los derechos fundamentales que la Constitu­ción y los tratados le confieren, lo que le permite solicitar la revocación del archivo provisio­nal.

Es importante saber, que no puede declararse la extinción de la acción penal cuando el proceso ha sido archivado provisionalmente hasta que el Ministerio Público concluya una investigación ampliada y solicite la reactivación del proceso.

Fue juzgado en una ocasión por la Suprema Corte de Justicia, que: “La Corte no puede revocar la decisión que ordena el archivo provisional del expediente y ordenar el archivo definitivo, declarando extinta la acción penal, basándose en que han expirado los plazos de tres y seis meses para presentar requerimiento conclusivo, a menos que el imputado esté sujeto a prisión preventiva o arresto domiciliario (Arts. 150 y 151 del C.Pr.Pen.) Si no existen medidas de coerción, el Ministerio Público puede continuar la investigación sobre el caso y el plazo que se aplica es el de la prescripción de los crímenes, establecido en el art. 148 del C.Pr.Pen.” No. 12, Seg., Abr. 2011, B.J. 1205.

Mientras que la segunda parte del último párrafo del mentado artículo 281, establece que el archivo es definitivo: “En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal. En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado”.

Si bien es cierto que el archivo no se encuentra dentro de las causas de extinción de la acción establecidas en el artículo 44 del Código, es un hecho que en determinadas circunstancias dicha figura puede acarrear consigo la extinción de la acción, tal y como veremos mas adelante.

Un archivo definitivo se produce cuando la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre para admitir que ninguna investigación posterior va a hacer variar la posición legal del indiciado.

El archivo es una decisión de la facultad exclusiva del Ministerio Público, pero la víc­tima afectada por la decisión puede oponerse en la forma y en los plazos establecidos en el art. 283 del CPP, es por ello, que antes de ordenarse el archivo definitivo del expediente, el tribunal debe, en caso de que existiere, pronunciarse sobre la objeción presentada por el querellante respecto a dicho archivo.

A la luz del artículo 282 del CPP, antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del Artículo 281, el ministerio público, en un plazo de cinco días, debe ponerlo en conocimiento del querellante o de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que estos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días siguientes.

Si el ministerio público decide archivar, no obstante la objeción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al juez para que proceda al examen de la medida[2].

El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el Artículo 281 se notifica a la víctima[3] que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los cinco días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza.

En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días.

El juez puede confirmar o revocar el archivo. En caso que el juez revoque el archivo, el ministerio público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente, excepto el de archivar. La revocación o confirmación del archivo es apelable[4]. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes.

Ha sido juzgado, que aunque el archivo dispuesto en base al art. 281 del CPP., debe ser notificado a la víctima, el incumplimiento de este requisito en modo alguno puede invalidar el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público. La acción penal se extingue aun cuando el archivo no haya sido notificado a las víctimas (No. 9, Seg., Abr. 2011, B.J. 1205).

En cuanto a la extinción de la acción penal, la misma se traduce en el cese de toda persecución por parte del aparato represivo, en contra del imputado, la cual pone fin al procedimiento, por haber transcurrido, por ejemplo, el plazo preestablecido por el legislador para hacerlo, imponiéndose el archivo definitivo del proceso. La extinción es un asunto de orden público y por tanto se impone a la voluntad de las partes, produciendo como consecuencia el aniquilamiento total del proceso.[5]

Otro dato que considero importante saber, es que antes de haberse cumplido el plazo de tres años para la extinción de la acción penal el juez debe pronunciarse acerca de la objeción al dictamen de archivo presentada por el querellante. Si este plazo se cumple sin que el juez se haya pronunciado, no se genera con ello la extinción, sino que debe continuarse el proceso.

Es obligación del Ministerio Público responder ante las querellas que se le presenten, pero si no emite un acto motivado al tribunal ni dispone un archivo provisional o definitivo, esto se traduce en una no presentación de la acusación, que faculta a la víctima a impugnarla ante el juez de la instrucción.

Los plazos de tres y seis meses que tiene el Ministerio Público para presentar un requerimiento conclusivo o disponer el archivo del expediente, señalado por el art. 150 del CPP, tiene como punto de partida una medida de coerción adoptada por el juez de instrucción y no la querella.

Por otro lado, no puede disponerse el archivo del caso antes del vencimiento del plazo de seis meses de la investigación, aunque la misma haya concluido antes.

Falla ultra petita el tribunal que, tratándose de un proceso de acción penal privada por violación a la Ley de Cheques, por ejemplo, donde las partes llegaron a un acuerdo, declara extinta la acción penal y ordena el archivo del proceso, sin que las partes se lo hayan solicitado (No. 42, Seg., Dic. 2008, B.J. 1177).

La decisión mediante la cual el juez de la Instrucción confirma o revoca el archivo que ha decidido el ministerio público como resultado de la querella o denuncia que ha presentado la víctima o el querellante con la finalidad de que sea iniciada una investigación por la ocurrencia de un hecho, puede ser apelada por el imputado, si se le ha dado curso, o por la parte querellante, si es que se archiva; según sea el caso. La Corte de Apelación, al examinar la decisión, está facultada, en aplicación del Art. 413 del CPP, no sólo a determinar si la decisión del juez de revocar o confirmar el archivo, sino que puede dar su propia decisión, es decir, que no está limitada a devolver el proceso por ante el juez de la Instrucción a los fines correspondientes, sino que puede decidir sobre la cuestión planteada en una sola decisión.

En los últimos tiempos muchos se han hecho la siguiente interrogante: ¿Puede el MP impugnar un archivo?

De acuerdo con la normativa vigente, únicamente la víctima que haya presentado denuncia o querella puede objetar el archivo ante un juez de la Instrucción (Art. 283). También, en casos de conciliación por coacción, imputado y víctima pueden oponerse al archivo. Ahora bien, ¿el superior inmediato de un fiscal que ha archivado un caso puede oponerse a una disposición de esa naturaleza? La respuesta es, sencillamente, NO. No puede. Y no puede porque en materia procesal penal rige el principio de impugnabilidad, que quiere decir que solo pueden ser atacadas las decisiones que la normativa autorice (objetiva) y por los sujetos procesales a los que se permita (subjetiva).

Consentir que el superior inmediato de un fiscal “recurra” un archivo provisional o definitivo, implicaría una violación al principio de impugnabilidad subjetiva, así como a los principios de legalidad. Además, resulta ilógico que el Ministerio Público tenga derecho a objetar un acto que ha sido evacuado por el mismo.

Lo único que el superior jerárquico de un fiscal puede hacer es ordenar la reapertura de un caso que ha sido archivado provisionalmente, pero, tal y como establecimos anteriormente, siempre que varíen las circunstancias en que se fundamentó esa decisión. O sea, no porque lo quiera o desee. Este es un tema pacífico en la doctrina y la jurisprudencia. Y pretender lo contrario implica vulnerar la Constitución y las leyes.[6]

[1] Ver los Arts. 88, 93, 260, 272, 279, 285, 54, 55 CPP. Los obstáculos legales pueden ser: La inadmisibilidad de la denuncia o de la querella, la incompetencia en razón de la materia, la cosa juzgada, el desistimiento del querellante. Arts. 96, 274, 275, 277, 279.2, 88, 93, 166, 167, 170, 172, 194, 204, 218, 261, 262, 269, 273, 275, 279, 285, 304.5, 330, 337.2, 44.1, 44.3, 98, 233, 304.4, 374, 304.3, 337.3, 44, 37, 34, 36, 44.6 CPP.

[2] Ver los Arts. 85, 86, 267, 268.1, 83, 84.4, 84.6, 84.7, 35, 73, 283 del CPP.

[3] “El archivo debe comunicarse a la víctima o querellante para que exprese si tiene objeción al respecto o si puede incorporar nuevos elementos de prueba para fundamentar su acusación” (Sent., No. 15 del 10 de marzo del 2010, B. J. 1192, pp. 642-644). “El plazo para la objeción al archivo ante el juez es diferente a la objeción que se debe hacer al propio ministerio público de su decisión de archivar” (Sent., No. 31 del 24 de noviembre del 2010, B. J. 1200, pp. 271). “La decisión de archivo de la querella pone fin al proceso y no es susceptible de ser recurrida en oposición”. (No. 78, Seg., Ago. 2007, B.J. 1161).

[4] Ver Arts. 35, 281.4, 281.3, 393, 410 al 415 del CPP.

Otras decisiones consultadas: No. 44, Seg., Abr. 2012, B.J. 1217; No. 9, Seg., Abr. 2011, B.J. 1205; No. 27, Seg., Ene. 2011, B.J. 1202; No. 33, Seg., Oct. 2012, B.J. 1223; No. 1, Pl., Dic. 2012, B.J. 1225; No. 15, Seg., Sept. 2007, B.J. 1162; No. 142, Seg., Nov. 2005, B.J. 1140; No. 210, Seg., Nov. 2006, B.J. 1152; No. 42, Seg., Dic. 2008, B.J. 1177; No. 1, Pl., Dic. 2012, B.J. 1225; y No. 1, Pl., Dic. 2012, B.J. 1225.

[5] Sent. 28, del 28 de mayo del 2012 y Sent. 19 del 14 de marzo del 2012.

[6] Ricardo Rojas León, Periódico El Caribe, 27-11-2012.