Alcance de la presunción de inocencia en la legislación dominicana

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Po: Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado

El artículo 69.3 de la Constitución Dominicana, el cual regula, dentro de las garantías a los derechos fundamentales, específicamente en el párrafo 3, establece que toda persona tiene: “El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable”.

Mientras que el artículo 14 del Código Procesal Penal Dominicano (CPP), establece que: Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad”.

El principio de presunción de inocencia es una de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En efecto, según los artículos 69.3 de la Constitución y 14 del CPP antes citados, el acusado en un proceso penal tiene “el derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable”.

El principio de la “presunción de inocencia”, denominado también, “principio de inocencia” o “derecho a la presunción de inocencia”, se fundamenta, en realidad, en un “estado jurídico de inocencia”, puesto que al ser un “estado”, va más allá de la mera presunción, toda vez que es consustancial con el ser humano, y por consiguiente, no debe ser entendido este, solo como una conjetura o sospecha, sino como un hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese “estado” no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación; que este principio o derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la comisión de una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

Tanto la presunción de inocencia como el debido proceso de ley, son principios fundamentales básicos que deben ser respetados en toda instancia y actuación judicial o administrativa, velándose por un procedimiento en el que se respete el derecho de defensa y de contradicción de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas con una decisión judicial o administrativa.

El Tribunal Constitucional, refiriéndose a la presunción de inocencia, en la sentencia TC/0051/14, estableció lo siguiente:

  1. Ante el hecho del sometimiento a la justicia del señor Guillermo Roja Ureña, la institución policial podía ordenar su suspensión hasta que culminará el proceso penal; finalizado, éste debía proceder a reintegrarlo, en caso de que el Ministerio Público no probara la infracción imputada, o cancelarlo si finalmente hubiere una condena definitiva e irrevocable.
  2. El hecho de que el señor Guillermo Roja Ureña fuera cancelado desde el momento que fue sometido ante la justicia penal acusado de haber cometido un robo, constituye una violación al principio de la presunción de inocencia, principio que supone que toda persona debe considerarse inocente hasta que haya sido condenada mediante una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.[1]

Es decir, tomado en consideración el criterio anterior, procede la suspensión del agente o servidor público, mientras se conoce y decide un proceso penal en su contra, ahora bien, ante la existencia de un descargo, procede su reintegración, es decir, que en virtud del citado principio de inocencia, está prohibido proceder a la cancelación mientras se conoce y decide un proceso penal en contra de un ciudadano (Ver tb. TC/0391/15 –Presunción de inocencia en el ámbito Municipal).[2]

Otra decisión del Tribunal Constitucional que considero muy interesante con relación al tema, y que además prohíbe que en las Certificaciones de No Antecedentes penales se establezca la existencia de un proceso penal abierto”, es la sentencia TC/0153/18, donde estableció lo siguiente:

  1. En consecuencia, el hecho de que la certificación emitida por la Procuraduría General de la República haga constar que el señor Carlos Manuel Metivier Mejía tiene un proceso penal abierto, atenta directamente contra el principio de la presunción de inocencia dispuesto en el citado artículo 69 numeral 3 de la Constitución y los precedentes establecidos por este tribunal constitucional.

La presunción de inocencia obliga al que sostiene la acusación a acreditar los hechos. Debe, en consecuencia, probar en el caso concreto todas y cada una de las exigencias del tipo penal. La inmediación, exigencia que significa que toda la actividad probatoria ha de ser llevada a cabo en el acto del juicio oral en presencia del juez, implica una garantía para el procesado, pues el juez que ha de valorar la actividad probatoria tiene la oportunidad, por la proximidad a su producción, de apreciar, por ejemplo, la sinceridad de los testigos, la solvencia de los peritos, las declaraciones del acusado y de la víctima.

Este principio pone a cargo de la acusación, ya sea del ministerio público, el querellante o parte civilmente constituida, la obligación de destruir esa presunción de inocencia, y, en consecuencia, el imputado o justiciable tiene derecho a ser considerado y tratado como tal en el proceso, y mientras este dure y culmine en sentencia condenatoria irrevocable. Es decir que, para determinar la imputabilidad de un hecho punible, el juzgador ha de tener la certeza de la responsabilidad penal del procesado y dejarlo claramente plasmado en su decisión.

Al ser la presunción de inocencia un derecho fundamental, forma parte de nuestra Carta Magna y del “Bloque de Constitucionalidad”, así como también, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de otros tratados y convenios[3]que forman parte de nuestro derecho positivo; que partiendo pues de ese postulado-principio, la condición de culpable no podrá existir sin una previa y concreta declaración jurisdiccional de responsabilidad penal, contenida en un pronunciamiento firme, conclusivo, de un proceso judicial regular y legal; por lo que el imputado gozará de un estado de inocencia, como se ha dicho, al igual que ocurre con cualquier ser humano aún no sometido a proceso.

Si la acusación es pública, las pruebas deben procurarlas con esfuerzo y seriedad los órganos encargados a estos fines por la ley, de manera que puedan, posteriormente, formularlas y sostener la acusación; en ese orden de ideas, los jueces del fondo gozan de absoluta soberanía para realizar la valoración de las pruebas sometidas a su consideración; pero, esta facultad que le confiere la ley no significa que ellos puedan ignorar que es a la parte acusadora a quien corresponde, en todos los casos, aportar la prueba de la culpabilidad del imputado; por consiguiente, cuando se aceptan como regulares y válidos los elementos probatorios aportados en un proceso judicial, el tribunal debe declarar la culpabilidad que destruye el estado de inocencia; por lo cual, quien está siendo procesado no tiene que invalidar, desvirtuar o destruir la acusación, y por ende los jueces no deben poner esa tarea a su cargo.[4]

La errónea concepción de “presunción de culpabilidad”, podría conducir a desarrollar la idea de que el indiciado o el imputado debe destruirla, lo que no se ajusta a la verdad jurídica, toda vez que en buen derecho realmente no existe tal presunción, sino simples méritos objetivos de posibilidad, que en definitiva sólo pueden concretarse afirmativamente en el texto de una sentencia firme de culpabilidad, siempre y cuando esa sospecha sea confirmada por la obra de la acusación y de la jurisdicción; es decir, que en un juicio no se le puede imponer al imputado la carga de probar su inocencia, puesto que él, al llegar al proceso, la posee de pleno derecho, y que, si la acusación no se prueba fehacientemente, con legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio, el procesado debe ser absuelto, en la medida de que son las pruebas, no los jueces, las que condenan.

El principio de presunción de inocencia ha sido desarrollado como un axioma jurídico, es decir, una proposición evidente que no requiere demostración, que establece la condición de no culpable de la persona acusada; esta presunción es algo inherente a la persona y es ejercida frente al poder punitivo del Estado; por ello, no es necesario que la persona acusada demuestre su inocencia, en vista de ser su estado o condición natural.

La obligación de romper o destruir dicho estado descansa en el ius puniendi estatal, que debe ocuparse de destruirla por medio de la acreditación de los elementos probatorios que comprueben la vinculación del imputado en la realización del tipo penal. Por todo lo anterior, la presunción de inocencia es una regla del proceso penal que predica que la prueba en el juicio es la que debe demostrar la culpabilidad del imputado.

En definitiva, la presunción de inocencia debe ser destruida por la acusación sea esta pública o privada, acusación que tiene que tener suficientes fundamentos probatorios para lograr la condena contra el imputado. En todos los sistemas de justicia, el ministerio público o el acusador privado o ambos a la vez, tienen que probar, más allá de duda razonable, el estado de culpabilidad del imputado, lo que deben hacer con medios que puedan destruir el principio de presunción de inocencia que garantizan las normas procesales vigentes en un Estado de derecho democrático.

[1] “(…) La sentencia que condena a un imputado de forma definitiva destruye la presunción de inocencia, y la convierte en una condena con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la cual excepcionalmente podrá ser revisada por el Tribunal Constitucional en casos de violaciones a derechos fundamentales,(…)” TC/0335/20. En la Sentencia TC/0051/14, ese tribunal constitucional señaló que “la presunción de inocencia es una de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva”. “… supone que toda persona debe considerarse inocente hasta que haya sido condenada mediante una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”. Igualmente, en su Sentencia TC/0294/14, estableció que “el principio de la presunción de inocencia,… beneficia a todos los imputados involucrados en el proceso penal”.

Ver artículo de mi autoría: La Presunción de Inocencia y la Suspensión Laboral”,  22 enero, 2021, periódico digital “El Municipalista”.

[2] Norma que dispone suspensión de funcionarios municipales con motivo de sometimiento penal no trasgrede presunción de inocencia.

[3] Art. 338 CPP, DUDH: Art. 11.1., PIDCP: Art. 14.2., CIDH: Art. 8.2., Art. XXVI, SCJ, Res. No. 1920-2003, Arts. 10, 13, 85, 88, 95.6, 294, 296, 298, 318, 338, 378, del CPP. El “derecho a la presunción de inocencia” protegido por diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, conforme la Resolución núm. 1920-03, a saber: los artículos 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 11 de la citada resolución núm. 1920- 03. El mismo se encuentra consagrado en el artículo 69, numeral 3 de la Constitución actual (TC/0035/17 y TC/0335/20).

[4] Ver SCJ-CP, 07-09-05 y Sentencia núm. 85, exp. 2017-2429, Rtes: Daniel Rivas Cabrera y compartes Fecha: 5 de febrero de 2018.