Tópicos sobre la regla “ELECTA UNA VIA…”

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La parte in fine del artículo 50 del Código Procesal Penal Dominicano, establece que: “Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil”.

La regla “electa una via no datur recursus ad alteram”, tiene su aplicación cuando, sobre la base de un mismo hecho que tiene características penales, se ha iniciado primero la acción civil. En tal caso ya no se puede apoderar la jurisdicción penal. Pero nada impide que se inicie por ejemplo, una demanda en cobro de pesos basada en un préstamo en la jurisdicción civil, y que posteriormente, debido al surgimiento de maniobras fraudulentas, se presente una querella penal, en razón de que ambas acciones pueden coexistir y tomar rumbos diferentes, toda vez que no tienen su origen en el mismo hecho incriminado.

Para que la citada regla “electa una vía…” tenga aplicación, es preciso que haya identidad de personas, de objeto y de causa en ambas demandas, la civil y la penal. No existe esta identidad cuando la jurisdicción penal es apoderada sobre el fundamento de que el querellado habría infringido, -para poner una casuística-, la Ley 5869 sobre violación de propiedad, cuyo objeto era obtener una sanción penal y eventualmente una indemnización pecuniaria, mientras que la demanda civil persigue el desalojo o desocupación del inmueble.

Ha sido jusgado por la suprema corte de justicia, que no hay violación de la regla “electa una via…”, cuando la acción civil incoada en primer término persigue el pago de una suma adeudada, fundada en el incumplimiento de una obligación contractual, y la acción penal es iniciada en razón de un delito sancionado por la Ley de Cheques. No. 37, Pr., Mar. 2000, B.J. 1180; No. 6, Seg., Ene. 2002, B.J.1094[1].

La demanda llevada por la vía civil en cobro de pesos no impide que en contra de los deudores se inicie una acción penal por violación por ejemplo, a la Ley de Fomento Agrícola, cuando las prendas dadas en garantía han desaparecido o se han deteriorado. En este caso no es aplicable la regla “electa una vía”.

En atención a lo anterior, la autoridad de la cosa juzgada se impone a la decisión por intervenir en otro proceso cuando existe identidad de objeto, de causa y de partes entre ambos procesos. Ahora bien, ha sido juzgado que cuando la causa es distinta, por haber versado el primer proceso sobre el deslinde de un inmueble y el segundo sobre la reivindicación del mismo, no puede ser invocada la autoridad de la cosa juzgada sobre el segundo proceso. No. 6, Ter., May. 2012, B.J. 1218.

También ha sido juzgado, que la jurisdicción penal determinó que el comprador no fue el autor de falsedad en escritura de los actos de venta que desembocaron en la transferencia inmobiliaria a su favor. Esta comprobación no es obstáculo para que los jueces de la jurisdicción de Tierras, frente a una litis donde se cuestiona la validez de los indicados actos, puedan examinar si los mismos eran válidos o no. En este caso se determinó, en base a las pruebas aportadas, que las ventas eran nulas. No. 81, Ter., Jun. 2012, B.J. 1219.

Por último, cuando no es recurrida una decisión judicial en materia penal, contentiva de implicaciones en cuanto a la responsabilidad civil, ésta adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que hace improcedente que se vuelva a intentar la acción por ante los tribunales civiles, por el principio constitucional “Electa una via, non datur recursos ad alteram”: elegida una vía, no es apto recurrir a otra.

 

[1] Otras decisiones consultadas: No. 20, Seg., Mar. 1999, B.J. 1060, No. 48, Seg., Jul. 2001, B.J. 1088, No. 53, Seg., Mar. 2006, B.J. 1144 y No. 34, Pr., Ene. 2012, B.J. 1214.