Apuntes sobre la pensión alimentaria de niños y adolescentes (ley 136-03)

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Por: Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.

El artículo 56 de la Constitución Dominicana, consagra el derecho fundamental a la protección de las personas menores de edad en los términos siguientes: “La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes”. [1]

Mientras que los principios V y VI de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante NNA), que instituyen el “Interés Superior del Niño”[2] y la “prelación de dicho principio ante cualquier otra prerrogativa reconocida a personas mayores de edad”, respectivamente, siempre deben estar presentes en cada tramo del proceso aplicable, esto es, que a la hora de dirimir cualquier situación procesal que se pueda presentar, el criterio preponderante para concebir la solución procesal ha de ser la tutela efectiva del consabido Interés Superior del Niño.

El concepto de “Alimentos” fue ampliado por la citada Ley 136-03, así, en el estado actual de nuestro derecho, por alimentos debe entenderse no solamente comida, sino también habitación, ropa, etc. De ahí la distinción doctrinal moderna entre “Pensión Alimenticia” y “Pensión Alimentaria”: la primera relativa a la comida, y la segunda a cuestiones más generalizada, como habitación, ropa, etc., aunque en algunos articulados de la ley 136-03, al igual que la jurisprudencia, utilizan de manera indistinta ambos términos (Ver arts. 177 y 197 NNA).-

La obligación de manutención de un menor es continua e igualitaria para ambos padres con relación al niño, a fin de asegurar su bienestar en lo relativo a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes[3].

Si bien es cierto que al tenor de la Ley No. 52-07[4], es competencia del juzgado de paz el conocimiento de los asuntos de manutención, no menos cierto es, que por economía procesal, la sala civil de NNA, pudiera decidir válidamente sobre las pretensiones de alimentos, sólo cuando las mismas se interpongan de forma accesoria a una acción principal en guarda, ante dicha instancia de NNA, o las que haga las veces, cuya competencia se encuentra fortalecida por el artículo 127, literal “a” de la Ley 136-03. Lo mismo sucede en materia de divorcio, cuando las partes están de acuerdo con el monto de la manutención.-

El procedimiento aplicable a las solicitudes de pensión alimentaria es el instituido por la mentada Ley 136-03, toda vez que el procedimiento ordinario establecido por el Código Procesal Penal no privilegia el interés superior del menor. Es por ello que las disposiciones instituidas en el artículo 259 y siguientes del citado código, no aplican en esta materia: esta última normativa rige supletoriamente en aquellos puntos afines con la naturaleza de las demandas en pensión alimentaria.

Constituye un deber del juez, procurar que la alimentación de los hijos sea distribuida en el porcentaje de 50% a cargo de cada progenitor conforme lo establece el artículo 171 de la Ley 136-03, pero cuando la situación económica de los padres es diferente, dicho mandato no impide al juez asignar una contribución mayor. En caso de no poder determinarse los ingresos fijos del padre alimentante, es correcto que el juzgador estime sus ingresos a partir de sus negociaciones, propiedades y pago de alquiler mensual por local comercial y otros medios.

Para otorgar pensiones alimentarias los jueces apoderados deben ponderar las urgencias y perentorias necesidades de los menores, conciliándolas con las posibilidades económicas del padre, ya que resulta frustratorio hacer concesiones cuyo cumplimiento desborda las posibilidades de los procesados.

No obstante lo anterior, si algunos de los padre no trabaja[5], o gana muy poco en relación al otro, etc., el juez de paz estudiará soberanamente el monto adecuado de la pensión en cada caso, tomando siempre en consideración que por ley está prohibido debitar más del cincuenta por ciento de los ingresos de una persona, para fines de alimentos de menores de edad.

Ha sido de jurisprudencia constante, en el sentido de que, si bien las demandas nuevas están prohibidas en la instancia de apelación por con­travenir el principio de la inmutabilidad del proceso, aquellas que sean relativas a la guarda, a la pensión alimentaria y provisión ad-litem, por su naturaleza en el caso del divorcio, son recibibles en apelación por tener un carácter accesorio y provisional y siempre pueden revisarse. No. 32, Pr., Mar. 2012, B.J. 1216 y No. 47, Pr., Abr. 2012, B.J. 1217.

Las sentencias sobre pensión alimentaria no tienen autoridad de cosa juzgada, puesto que el tribunal puede modificar y revocar cualquier monto de pensión que haya ordenado, si sobreviene un cambio en las necesidades del menor o porque los medios económicos de los padres experimentan alguna variación.

Continuando con el párrafo anterior, cuando se otorga una pensión en favor de los hijos menores a cargo del padre, nada impide que posteriormente y en la medida de las necesidades de esos menores, la madre pueda solicitar que la pensión sea reajustada, de acuerdo con las posibilidades del padre y el crecimiento del costo de la vida, sin que por ello se vulnere la autoridad de la cosa juzgada.

Es por ello, que el hecho de que las sentencias que ordenan el pago de pensión alimentaria sean provisionales, no les da carácter de sentencias preparatorias ni interlocutorias, las mismas tienen un carácter provisional sui generis, al igual que las ordenanzas en referimientos, tampoco le suprime el carácter de definitivas mientras se mantenga la condición económica del padre, por lo que son susceptibles de los recursos establecidos por la ley, de manera específica, la apelación[6].

En cuanto a la restitución del monto de la pensión, existe una decisión jurisprudencial, la cual establece que: “La modificación por el tribunal de alzada de la pensión impuesta en primera instancia surte efecto a partir de la fecha de la interposición del recurso, lo que traería como consecuencia que la parte que haya recibido la suma fijada en la sentencia de primer grado, en virtud del carácter ejecutorio de esta decisión, estaría obligada a restituir la diferencia entre la cantidad acordada en primer grado y la fijada en segundo grado, lo cual sería violatorio de la ley sobre la materia”. No. 12, Seg., Nov. 1999, B.J. 1068 y No. 47, Seg., Oct. 1999, B.J. 1067.

Continuando con el párrafo anterior, cuando una condena a pagar una pensión alimentaria es revocada, la persona que detenta la guarda del menor no tiene obligación de devolver las mesadas entregadas antes de la revocación, a menos que se establezca que el producto de la pensión ha sido usado en beneficio de alguien que no era el menor para quien fue otorgada.

Por otro lado, las sentencias que imponen una condena suspensiva de dos años de prisión correccional por incumplimiento a las obligaciones alimentarias, así como los impedimentos de salida del país que las autoridades disponen por ese concepto, no deben considerarse elementos constitutivos de historial delictivo, ni de antecedentes penales, al tratarse de mecanismos coercitivos para garantizar el cumplimiento de una obligación a favor de un menor.

Hay que resaltar, que en materia de pensión alimentaria el prevenido condenado a una pena de prisión suspensiva no puede recurrir en casación porque, en virtud del Art. 36[7] de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, no guarda prisión ni está en libertad bajo fianza[8].

Tal y como establecimos más arriba, cuando en el proceso de divorcio se conoce lo relativo a la guarda y pensión alimentaria de los hijos menores, la jurisdicción civil apoderada del divorcio se convierte en un tribunal de excepción, debiendo seguir las normas procesales establecidas por la Ley No. 136-03.

En esta materia no es obligatorio el ministerio de abogados, el fiscalizador y el juez de paz pueden inhibirse y ser objeto de recusación (arts. 79, 80 y 90 del CPP). El juez puede aplicar supletoriamente la declaratoria de litigante temerario, que implica sanciones (art. 134 CPP). No aplica la Rebeldía, ya que en esta materia especial lo que es imprescindible es que la persona obligada a suministrar alimentos esté debidamente convocada, ya que de aplicarse la declaratoria de la rebeldía, seria fulminante para el Interés Superior del Niño, a saber: si se decreta la rebeldía, no procede fijar fecha cierta de audiencia, pues no es del conocimiento del tribunal cuándo se producirá el arresto y conducencia del imputado; con lo cual, habría que sobreseer sin imponer pensión alguna, hasta tanto sea aprehendido el imputado, o éste se entregue.

Legalmente es admitido que cuando se trata de procesos de Alimentos, el juez puede avocarse al conocimiento del fondo, aun cuando el imputado no comparezca, siempre que el mismo haya sido debidamente citado; esto así, conforme lo prevé el artículo 194 de la ley NNA que rige la materia.

Para decidir sobre este tipo de demandas el juez debe tener buen juicio, con alto sentido de equidad. Edificarse sobre la base de la documentación aportada al proceso en cada caso y las declaraciones vertidas por las partes; ya que de lo que se trata es de una tutela efectiva del Interés Superior del Niño, envuelto en cada caso, a fin de procurar que el mismo crezca dignamente y pueda ser en el mañana una persona de bien.

Finalmente, es importante saber, que los jueces son soberanos en la apreciación y fijación de los montos de las pensiones alimentarias. Asimismo, el juez tiene un papel activo en la producción de la prueba (art. 178 NNA), por lo que pudiera –aun de oficio- disponer trabajos de inspección, a fines de determinar la real situación económica del padre o la madre obligada, cuando existan dudas al respecto. Es por ello que en esta materia no rige el principio de justicia rogada, ya que, en directa aplicación del Interés Superior del Niño, los jueces de paz pudieran adoptar medidas no peticionadas expresamente por las partes, cuando estimen que éstas no han solicitado cosas útiles para el bienestar del beneficiario de la acción en justicia.

[1] TC/0760/17 […] En este texto de la Constitución dominicana [art. 56] se consagra la protección de la población de menos de dieciocho (18) años de edad, teniendo como marco de referencia el principio del interés superior del niño, niña y adolescente. La acogencia de dicho principio en nuestra Ley Fundamental se nutre de las directrices asentadas en varias de las declaraciones, pactos y convenios adoptados por la comunidad internacional, siendo algunas de las más trascendentales, por ejemplo, las siguientes: la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, que tuvo lugar en mil novecientos veinticuatro (1924); la Declaración Universal de los Derechos del Niño adoptada en mil novecientos cincuenta y nueve (1959), y la Convención sobre los Derechos del Niño, firmada en mil novecientos ochenta y nueve (1989).

[2] El principio de referencia ha sido abordado y defendido incansablemente por el tribunal constitucional en distintas ocasiones (Sentencias TC/0013/13; TC/0109/13, TC/0184/13, TC/0265/14, TC/0007/16, TC/0221/16 y TC/0675/18), llegándose a establecer ─en la sentencia TC/0265/14 ─ que: “[e]l interés del menor está protegido frente a otros intereses que puedan tener las instituciones o cualquier adulto; se persigue que la persona menor de edad encuentre la mayor protección y que esta se exprese de manera integral”.

[3] “Oportuno es resaltar que este procedimiento está previsto para garantizar todos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo, tales como alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral y educación académica” (TC/0382/15).

[4] Por efecto de la Ley No. 52-07, promulgada en fecha 23 del mes de abril de 2007, el conocimiento de las acciones sobre pensiones alimentarias en favor de personas menores de edad, pasa a ser nuevamente competencia de los juzgados de paz ordinarios, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes.

[5] El criterio para imponer una manutención no es, solamente, los ingresos del padre o la madre, debe establecerse en cada caso las necesidades reales del niño, niño o adolescente en beneficio de quien se accione. Y en todo caso, la ley manda a una presunción legal, que es el salario mínimo establecido.

[6]No puede considerarse interlocutoria la sentencia que ordena el pago de pensiones ad litem y alimentarias, por tratarse de medidas provisionales y de orden público, que tampoco prejuzgan el fondo”. No. 13, Pr., Ago. 2000, B.J. 1077. Las sentencias provisionales sobre pago de pensión alimenticia son definitivas mientras perdure la condición económica del padre y son susceptibles de recurso”. No. 24, Pr., Ene. 2007, B.J. 1154. “La obligación de suministrar alimentos tiene un carácter provisional, nunca es definitiva y, por consiguiente, la sentencia que imponga el monto de dicha obligación también será provisional. Lo que quiere decir, que el suministro de alimentos tiene un tiempo determinado de vigencia, y el importe de esta obligación puede ser modificado en cualquier momento, durante el lapso de su exigibilidad, atendiendo a circunstancias que pudieran variar las condiciones que en su momento justificaron el monto de la manutención al efecto impuesta en cada caso en concreto”. (B.J. No. 744.2842; B.J. No. 786.791).

[7] Art. 36.- Los condenados a una pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación, si no estuvieren presos, o en libertad provisional bajo fianza. Al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del Ministerio Público. Si el recurrente se encuentra preso o si se ha constituido en prisión con el fin de intentar su recurso, le será posible obtener su libertad provisional bajo fianza de acuerdo con la ley de la materia”.

[8] No. 4, Seg., Ene. 1998, B.J. 1046; No. 8, Seg., Ene. 1998, B.J. 1046. Otras decisiones consultadas: No. 24, Pr., Ene. 2007, B. J. 1154. No. 44, Seg., Dic. 2012, B.J. 1225. No. 12, Seg., Oct. 2010, B.J.1199. No. 12, Seg., Nov. 1999, B.J. 1068. No. 98, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151. No. 16, Seg., Ene. 2011, B.J. 1202. No. 2, Pr., Sept. 2011, B. J. 1210. “Yoaldo Hernández Perera, Soluciones Procesales ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia 2da edición, revisada y ampliada”.