La verificación de escritura en la legislación dominicana

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Por: Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

La verificación de escritura es un procedimiento instaurado por legislador a favor de una persona que niegue la firma impregnada en un acto bajo firma privada que se le opone o de sus causahabientes si la desconocen. Esta contestación se lleva por acción principal o incidental con el fin de colocar al juzgador en condiciones de apreciar la sinceridad de una prueba literal mediante su verificación a través de uno de los medios de pruebas previstos por el artículo 195[1] del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el tribunal no está obligado a agotar el procedimiento[2] previsto si estima que la verificación iniciada constituye una táctica dilatoria del proceso, de donde advierta como un presupuesto ostensible su impertinencia, caso que conlleva como corolario un eventual rechazo de la demanda; por razonamiento en contrario, si aprecia que la escritura que se opone ha sido imitada puede desechar el acto. En ambos casos el juzgador puede estatuir inmediatamente sin realizar ninguna verificación. Se trata de potestades procesales válidas y admitidas de cara a la instrucción del proceso.

Recientemente[3], nuestra suprema corte de justicia mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2021, estableció que: “La verificación implica la comprobación de un acto bajo firma privada que ha sido negado por la parte a la que se le atribuye; por consiguiente, el resultado de ese examen posee un alto grado de probabilidad de determinar la sinceridad del documento, lo que denota un marcado prejuzgamiento de la suerte del litigio en que se emplea el documento objetado —si ha sido incoado en el curso de un proceso -o en la que en el futuro pudiese interponerse teniendo este como base- si ha sido hecha fuera de un proceso-. En tal sentido, por su finalidad resulta forzoso convenir que la sentencia que decide la solicitud de verificación de escritura tiene un carácter interlocutorio”.

Con respecto al carácter interlocutorio de este tipo de decisiones, también fue juzgado en una ocasión, en el sentido de que es interlocutoria la sentencia que ordena la verificación de la firma del vendedor en un contrato, pese a que este no la niega, sino que alega que la naturaleza verdadera del contrato fue la de un préstamo y no de una venta, puesto que la decisión deja presentir que la solución del litigio depende del resultado de la verificación (SCJ, 3ra. Cám., 8 de junio de 2005, núm., 7, B. J. 1135, pp. 1008-1015).

Los jueces del fondo tienen poder discrecional, aun cuando no les haya sido solicitado formalmente por conclusiones en audiencia, para proceder a la verificación de un escrito privado o de su firma, siempre que estimen que en el proceso existen elementos de juicio suficientes para formar su convicción en determinado sentido.

Los jueces ante quienes se niega la veracidad de una firma, por sí mismos pueden realizar la verificación correspondiente, si les parece posible, sin necesidad de recurrir al procedimiento de verificación de escritura.

Igualmente, los jueces laborales tienen un amplio poder de verificación y de indagación de las pruebas aportadas, lo que les permite examinar cualquier documento que les sea sometido y determinar la veracidad del mismo, cuando una de las partes niega haber estampado una firma, previo cotejo de ésta con otros documentos o hechos de la causa.

Cuando los jueces verifican por sí mismos la sinceridad de una firma, les basta para motivar su decisión con expresar que para ellos existe igualdad o desigualdad entre la firma denegada y las firmas reconocidas que les han servido de comparación, sin tener que explicar por qué consideran iguales o diferentes las firmas de unos y otros documentos.

Es importante saber, que los jueces del fondo no están obligados a disponer la celebración de un experticio caligráfico por el simple hecho de que una parte niega haber estampado la firma que aparece en un documento que se le opone, si del cotejo que hace de la escritura aprecian que la negativa carece de fundamento, es decir, que el otorgamiento de dicha medida es puramente facultativa (SCJ,1ra Sala núm. 6, 17 de julio de 2013, B. J. 1232), por lo que será ordenada cuando así lo estimen pertinente los jueces del fondo.

Tal y como hemos establecido, los jueces ante quienes se niega la veracidad de una firma pueden hacer ellos mismos la verificación correspondiente si les pareciese necesario y posible, sin tener que recurrir al procedimiento de verificación de escritura organizado por el Código Procesal Civil, procedimiento este que es puramente facultativo.

También fue juzgado por la suprema corte de justicia, que la firma puesta por el propietario en presencia del notario en el proceso de desalojo, sobre la declaración jurada de que tiene la intención de ocupar la casa, le otorga credibi­lidad y autenticidad a la declaración. Si el demandado en desalojo pretende que la firma estampada en el acta no se corresponde con la utilizada por el propietario, es su deber incoar una demanda en verificación de escritura. Al no utilizar este procedimiento, impide a la Corte indicar que esta carece de veracidad. No. 26, Pr., Nov. 2012, B.J. 1224.

Para los jueces poder hacer una verificación de firma, deben ser proveidos de la documentación necesaria a fin de que puedan hacer las comprobaciones de lugar, pues el tribunal no puede conducirse por simple alegatos de los abogados de las partes.

En materia inmobiliaria, los jueces del fondo pueden, después de haber ordenado un peritaje caligráfico, proceder ellos mismos a la verificación de firma, no están obligados a someterse a las formalidades previstas para estas medidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que forman su convicción de acuerdo con los hechos y documentos de la Litis.

Asimismo también, en materia inmobiliaria, la solicitud de experticia caligráfica, a modo de verificación de escrituras, puede ser formulada mediante simples conclusiones vertidas en estrados, durante la audiencia de producción de pruebas e incidentes, es decir, que no es necesario tramitar una demanda, de abogado a abogado, para canalizar una verificación de escrituras. Basta con se realice en estrados la solicitud formal de realización de una experticia caligráfica, ordinariamente a cargo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) (Sent. in voce dictada el 22 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

En definitiva, cuando los jueces proceden a realizar ellos mismo una verificación de firma, forman su convicción de acuerdo con los hechos y documentos del proceso, tomando en cuenta como documentos de comparación de firmas que figuran en las cedulas de identidad, así como las que aparecen en cartas, recibos firmados por quien niega la firma así como cualquier otro elemento probatorio que sirva de referencia y/o comparación. También pueden los jueces, al realizar ellos mismos una verificación de firma, pueden motivar su decisión expresando que existe igualdad o desigualdad o diferencia entre la firma negada y las firmas reconocidas que les han servido de comparación, sin tener que explicar por qué consideran iguales o diferentes la firma de unos y otros documentos.

[1] El artículo 195 del Código Procesal Civil establece que: “Cuando el demandado niegue la firma que se le atribuye, o declare no reconocer la que se le atribuye a un tercero, podrá ordenarse su verificación, tanto por títulos como por peritos y por testigos”.

[2] La verificación de escritura se encuentra regulado por los artículos del 193 al 213 del Código de Procedimiento Civil.

[3] Sent. 0966/2021. Exp. 001-011-2017-RECA-00211. Partes: Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Alcibíades Alexis de los Santos Alcántara. Otras decisiones consultadas: No. 14, Pr., Abr. 1999, B. J. 1061. No. 15, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064; No. 17, Ter., Jun. 2002, B.J. 1099. No. 19, Ter., Jul. 2001, B.J.1088. No. 2, Pl., Mar. 2006, B. J. 1144 y No. 48, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202.