Los vicios del consentimiento como causa de nulidad de las convenciones

0
568

Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado.

La nulidad es considerada como la sanción genérica de ineficacia por falta de valor legal para los actos jurídicos celebrados en violación de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con finalidad reprobada o con causa ilícita. Su objetivo es evitar que de un acto irregular o viciado deriven consecuencias establecidas por el legislador para una actuación normal.

Coexisten en nuestro ordenamiento jurídico dos sistemas sobre las nulidades: en el primero, la nulidad debe ser prestablecida en un texto legal; en la segunda, se admite la existencia de nulidades “virtuales” [1]  o “tacitas”, es decir, nulidades que no están preestablecidas en un texto legal, sino, que son aquellas que resultan de la interpretación de un texto, en razón de que el legislador ha omitido indicar la sanción de su inobservancia (ej: Cód. Civ., arts. 447, 466, 791 y 903). En ese caso, la nulidad del acto jurídico debe ser apreciada cuidadosamente a fin de determinar si este es contrario a una norma imperativa.

Asimismo, la nulidad  no es más que las consecuencias provenientes de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridos para su validez, dígase consentimiento, capacidad, objeto y causa (art. 1108 Cód. Civil.)[2].

Todo aquel que intenta una acción en nulidad debe probar[3] un vicio en el contrato, además de que la nulidad es susceptible de alcanzar a todos los actos jurídicos.

Es de mucha importancia saber, que las nulidades resultantes del error, de la violencia o el dolo, es una nulidad relativa que solo puede ser propuesta por la parte en el contrato cuyo consentimiento ha sido supuestamente afectado por uno de estos vicios[4].

Es el caso por ejemplo, del acto suscrito por un menor de edad, el cual está afectado de nulidad relativa, la que puede ser invocada por éste dentro de lo cinco años desde el día de su mayoría de edad, es decir, que este tipo de nulidades (relativas), solo pueden ser demandadas por una o algunas personas a quienes está destinada a proteger, y que pueden ser cubiertas mediante la confirmación del acto. Asimismo, también es nula la partición amigable en que se encuentre involucrado un menor de edad, en razón de que el artículo 466 del Código Civil ordena que debe hacerse judicialmente, pese a que dicho artículo no expresa que la sanción a su incumplimiento es la nulidad.

El artículo 1109  del Código Civil establece que: “No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo”.

En cuanto al ERROR como causa de nulidad de las convenciones, es sabido, que el error que determina el consentimiento entraña, en principio, la nulidad del contrato.

Según la primera parte del artículo 1110 del mismo Código Civil, “el error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto”. En ese sentido, ha sido juzgado que “la divergencia entre la cantidad de terreno vendida de acuerdo al contrato de venta y la que ocupa el comprador no constituye un error que recaiga sobre la sustancia misma de la cosa objeto de la venta” (SCJ, 1ra. Sala, 11 de diciembre de 2013, No. 8, B.J. 1237).

En cuanto a la VIOLENCIA como vicio del consentimiento y causa de nulidad de las convenciones, el artículo 1111 de la misma norma legal establece que: “la violencia ejercida contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo el pacto”.

Es importante saber, que quien demanda la nulidad de un acto por violencia y alega que la misma  continuó luego de la celebración del contrato, debe probar el momento en que la violencia ha cesado[5]. En ese mismo sentido, “No se establece la violencia con una afirmación aislada y no sustentada con pruebas fehacientes”. No. 522, Seg., Sept. 2006, B.J. 1150.

Es importante saber, y es algo que se da con mucha frecuencia en la práctica, y es, que el hecho de que una parte contratante esté en prisión preventiva al suscribirse el contrato no implica obstáculo alguno capaz de haber contaminado su libre y voluntario consentimiento. El estado de prisión preventiva puede traer consigo, en principio, cierto componente de violencia que podría afectar eventualmente el consentimiento; sin embargo, el arresto provisional no acarrea privación de los derechos civiles y no pueden conformar aisladamente, sin otros elementos que la caractericen, un estado de violencia capaz de viciar el consentimiento contractual.

Con relación al DOLO  como vicio del consentimiento y causa de nulidad de las convenciones, el artículo 1116 del Código Civil establece que: “El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse”.

El dolo constituye un vicio del consentimiento que queda configurado cuando la voluntad de la víctima es captada por las maniobras realizadas de mala fe por su autor con la intención expresa de inducirla a error determinante sobre el objeto o los móviles del acto jurídico.

El dolo constituye un hecho jurídico y en consecuencia: a.-) debe ser probado por la parte que lo invoca; y b.-) su apreciación es una cuestión de hecho que pertenece al dominio soberano de los jueces del fondo y escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización.

Es dolo es causa de nulidad cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. Es por ello que para que el dolo vicie el consentimiento debe haber sido el elemento determinante que llevó a la víctima a tomar la decisión de celebrar el contrato o de celebrarlo en las condiciones que lo hizo.

No obstante la suprema decir que: “La noción del dolo va siempre apareada por la noción del error”, asimismo también estableció: “El error y el dolo son dos vicios del consentimiento que tienen características, consecuencias y causas distintas: el primero consiste en la equivocación cometida por uno mismo; y el segundo es un error provocado o inducido por el contratante” (SCJ, 1ra. Cám., 30 de marzo de 2005, No. 13, B.J. 1132, pp. 273-280).

Al tenor de la parte in fine del citado artículo 1116 del Código Civil, en el sentido de que “El dolo no se presume: debe probarse”, es por esa razón que las simples afirmaciones de quien se considera víctima de dolo no son suficientes para probarlo. Sin embargo, constituye dolo, por ejemplo, el hecho de vender una planta con capacidad de generar solo dieciséis kilovatios, haciéndole creer al comprador que compraba una de veinte kilovatios.

También ha sido juzgado, que constituye dolo, el hecho de hacer una afirmación a la verdad en una solicitud de seguro de salud, declarando el solicitante, al momento de contratar, que no sufre de ningún trastorno cardiovascular, no siendo esto cierto, puesto que padecía de una condición patológica cardiaca grave desde mucho antes de contratar la póliza, condición que le causó la muerte. En esas circunstancias, la compañía aseguradora no está obligada a pagar la póliza (SCJ, 1ra. Sala, 19 de abril de 2013, No. 81, B.J. 1229).

Consideramos también que existe dolo, cuando el comprador, aprovechándose de la enfermedad y la familiaridad del vendedor, que tras sufrir el vendedor la amputación de una pierna, se hace firmar el comprador a su favor, actos de venta de alguna propiedad o propiedades que, en condiciones normales, no hubiese el vendedor realizado.

En definitiva, tal y como habíamos adelantado, determinar si una convención es o no anulable por vicio del consentimiento es una cuestión de hecho cuyas pruebas solo compete apreciar a los jueces del fondo, además, de que tales vicios deben ser probados por la parte que los invoca

[1] Las llamadas nulidades vir­tuales o tácitas, en el que no hay una norma legal que sancione expresamente con la nulidad el acto jurídico irregular, en cuyo caso tal invalidez debe ser apreciada cuidadosamente a fin de determinar si el acto jurídico es contrario a una norma imperativa, o si quebranta leyes que interesan a las buenas costumbres y al orden público. No. 71, Pr., Jun. 2012, B.J. 1219.

[2] Ver artículos de mi autoría: “Diferencias y uso adecuado de los términos Resolución, Rescisión, Resiliación y Nulidad”, tres partes.-

[3] “Cuando un trabajador admite haber firmado un recibo de descargo como constancia del pago de sus acreencias, pero alega que su consentimiento fue violentado por presión y amenaza, está en la obligación de demostrar los hechos que constituyeron el vicio del consentimiento invocado, en ausencia de lo cual el tribunal debe dar como válido el descargo otorgado”. No. 2, Ter., En. 2005, B. J. 1120 y No. 24, Ter., Ene. 2008, B.J. 1166. “Corresponde a los jueces del fondo establecer si hubo un vicio del consentimiento o una actuación notoria y manifiesta del empleador que limitara el ejercicio libre del acuerdo realizado”. No. 6, Ter., Ene. 2012, B.J. 1214.

[4] “La nulidad resultante del error, de la violencia o del dolo es una nulidad relativa, que no puede ser propuesta más que por la parte cuyo consentimiento se alega estar afectado de uno de esos vicios”. No. 01, Ter., Ago. 2006, B.J. 1149.

[5] “El que demanda la nulidad de un acto por violencia debe probar el momento en que la violencia ha cesado, que puede ser el mismo día del contrato o una fecha posterior a la del contrato”. No. 01, Ter., Ago. 2006, B.J. 1149.