El silencio administrativo, competencia administrativa y jurisdiccional

0
455

Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.

El artículo 3.6 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, el cual prescribe que: Principio de eficacia: En cuya virtud en los procedimientos administrativos las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos”.

Asimismo, el artículo 3.19 de la misma norma legal, establece que: “[…] las actuaciones administrativas se realizarán optimizando el uso del tiempo, resolviendo los procedimientos en plazo razonable que, en todo caso, no podrá superar los dos meses a contar desde la presentación de la solicitud en el órgano correspondiente, salvo que la legislación sectorial indique un plazo mayor […]”

Por consiguiente, al transcurrir dicho plazo sin que fuese contestada una solicitud, se configura un acto recurrible, según lo dispuesto en el art. 47 de la indicada ley 107-13: el cual establece que: “Los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables podrán ser directamente recurridos en vía administrativa”.

Toda persona tiene derecho a una buena Administración Pública, la cual se concreta, entre otros, a obtener una respuesta oportuna y eficaz de las autoridades administrativas (arts. 4.6 y 28 párrafo II, Ley 107-13).

El concepto de silencio administrativo fue definido por el Tribunal Constitucional (TC) mediante la Sentencia TC/0564/18 como una ficción jurídica que permite a las personas considerar acogida o desestimada una solicitud presentada a la Administración cuando esta última no responde expresamente a ella dentro del plazo legal o razonable. En este orden, encontramos dos tipos de silencios administrativos: el positivo y el negativo.

El silencio positivo consiste en la omisión formal de respuesta por la Administración. Debe interpretarse como una aceptación implícita de lo solicitado, y solo se tipifica ante la existencia de una norma que disponga expresamente ese efecto

Mientras que el silencio negativo se manifiesta mediante el rechazo implícito de la Administración respecto a una solicitud planteada. Tiene lugar sin necesidad de una norma que así lo disponga.

Ante la omisión o falta de respuesta de una solicitud realizada por un administrado a la administración, queda habilitado para acceder tanto a la vía administrativa o, a la vía contenciosa administrativa. Esta facultad se encuentra establecida en el art. 51 de la Ley núm. 107-13, que prevé el carácter optativo de los recursos administrativos en los términos siguientes: “Los recursos administrativos tendrán carácter optativo para las personas, quienes a su opción, podrán interponerlos o acudir directamente a la vía contenciosa administrativa. La elección de la vía jurisdiccional hará perder la administrativa, pero la interposición del recurso administrativo no impedirá desistir del mismo en cualquier estado a fin de promover la vía contenciosa, ni impedirá que se interponga el recurso contencioso administrativo una vez resuelto el recurso administrativo o transcurrido el plazo para decidir”

Mientras que la parte in fine del párrafo, del artículo 53 de la citada ley 107-13, establece que: “Si el recurso de reconsideración no fuera resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegando tácitamente, pudiendo interponer a su opción el recurso jerárquico, si procede, o el contencioso administrativo, sin plazo preclusivo”.

En ese mismo sentido, la parte in fine del párrafo III, de la misma norma establece que: “Si el recurso jerárquico no fuera resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente, pudiendo interponer, sin plazo preclusivo, el recurso contencioso administrativo”.

En este mismo sentido, la Ley 13-07 que extiende la competencia del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, establece en su artículo 5 que: “[e]l plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días[1] a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o SILENCIO de la Administración”. De manera que, mediante esta disposición legal, el legislador estableció la posibilidad de incoar el recurso contencioso administrativo en aquellos casos que se configure el silencio de la Administración, en aras de salvaguardar los derechos del agraviado.

En definitiva, la jurisdicción contencioso-administrativa constituye la jurisdicción especializada, legalmente habilitada para garantizar los derechos que pudieran verse afectados por la actuación de la Administración. En ese sentido, el TC mediante sentencia TC/0006/15, estableció: “que es el juez de lo contencioso administrativo, facultado por la ley para la resolución de tales conflictos, el que cuenta con los instrumentos legales que le permitirán, de manera efectiva, determinar la legalidad o ilegalidad de las actuaciones, en este caso, de la Administración, y en la medida en que lo haga, garantizará los derechos que pudieran ser vulnerados”.[2] Esta competencia fue conferida por el constituyente al Tribunal Superior Administrativo mediante el numeral 2 del art. 165 de nuestra Carta Magna.[3]

 

 

[1] Ver artículo de mi autoría: “El plazo para recurrir en materia administrativa, ¿Son días calendarios o das hábiles?” 8 diciembre, 2020.

[2] En este mismo sentido se pronunció mediante la Sentencia TC/0518/15, en los términos siguientes: «El recurso contencioso administrativo constituye la vía idónea para dirimir el conflicto, toda vez que el accionante tendrá la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones, en cuyo caso el tribunal podrá valorarlas adoptando cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia. En ese sentido, el tribunal contencioso administrativo puede brindar la protección pretendida por el accionante debido a que cuenta con herramientas que le permiten dar una solución ajustada a la situación jurídica acontecida».

[3] Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: […] Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia.

(Ver tb. TC/0593/19)

Sentencia TC/0420/16, de la siguiente manera: “Se conoce como silencio administrativo negativo a la omisión de respuesta de una solicitud realizada a una autoridad administrativa; y es positivo cuando a falta de respuesta se considera que la administración ha dado una respuesta afirmativa a las pretensiones del administrado”.