La acción directa de inconstitucionalidad. Requisitos de exigibilidad

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Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el escrito en que se interponga la acción directa de inconstitucionalidad debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas.

Ya en la sentencia TC/0013/12, el tribunal constitucional (en lo adelante TC), había advertido y fijado precedente respecto de la inadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad por carencia de argumentación. En esa ocasión el Tribunal estableció: … En este sentido cabe precisar que, en la presente acción directa en inconstitucionalidad, la parte impugnante se ha limitado a hacer simples alegaciones de “contrariedad al derecho’…. Este precedente fue reiterado en la Sentencia TC/0095/12.

Al respecto, también estableció en la Sentencia TC/0062/12, en el siguiente sentido:

“La presente acción de inconstitucionalidad comporta tres situaciones que impiden el examen de los alegatos a que ésta se contrae. En primer lugar, el accionante no le expresa al tribunal las razones por las cuales existe infracción constitucional en la ley sobre hidrocarburos, limitándose a señalar varios artículos de la Constitución sin subsumir los mismos al caso en cuestión”.

De forma similar, en la sentencia TC/0063/19, ese mismo Tribunal declaró la inadmisibilidad de una acción de inconstitucionalidad … al no cumplirse […] las mencionadas exigencias, y dado el hecho de que no se expresa de forma concreta cómo todos los artículos alegados inconstitucionales coliden con los referidos textos constitucionales […].[1]

Tomando en consideración el artículo 38 antes citado, el accionante no debe limitarse al simple enunciado de disposiciones constitucionales y legales sin exponer, a través de presupuestos argumentativos pertinentes y precisos, de qué manera las disposiciones objeto de la acción directa de inconstitucionalidad infringen la Constitución de la República, cuya carencia impide que el TC pueda realizar una valoración objetiva de la acción cuestionada.

Acorde con lo anterior, todo escrito contentivo de una acción directa de inconstitucionalidad debe indicar las infracciones constitucionales que se le imputan al acto o norma infraconstitucional cuestionada. En ese sentido, la jurisprudencia del TC admiten como requisitos de exigibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad, el señalamiento y justificación argumentativa de las normas constitucionales que resultan infringidas por el acto cuyo control abstracto o concentrado de constitucionalidad se reclama, señalando que, sin caer en formalismos técnicos, los cargos formulados por el accionante deben tener: 1.-) CLARIDAD. Significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos; 2.-) CERTEZA. La infracción denunciada debe ser imputable a la norma infraconstitucional objetada; 3.-) ESPECIFICIDAD. Debe argumentarse en qué sentido el acto o norma cuestionada vulnera la Constitución de la República; y 4.-) PERTINENCIA. Los argumentos invocados deben ser de naturaleza constitucional y no legal o referida a situaciones puramente individuales. Este criterio ha sido sostenido por el TC en numerosas sentencias, tales como TC/0095/12, TC/0150/13, TC/0197/14, TC/012/14 y TC/0359/14, entre otras.

Por último, no vemos la necesidad, contrario a muchas opiniones en contrario[2], de que el TC desconozca la voluntad expresa del constituyente, instaurando pretorianamente la “acción popular”. Lo correcto es que se continúe con la línea jurisprudencial orientada a verificar en cada caso, pero de manera flexible, la acreditación del interés legítimo y jurídicamente protegido, ya que  si bien es cierto que todos los ciudadanos tenemos un derecho fundamental a la supremacía de la Constitución, no menos cierto es que una cosa es ser titular de este derecho y otra muy distinta es el derecho a acceder directamente y sin condiciones al TC por la vía de la acción directa de inconstitucionalidad.

[1] En ese tenor, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que “el juicio de constitucionalidad de una norma requiere como condición irredimible la de determinar, mediante la exposición razonada y ponderada del concepto de la violación, si existe una oposición objetiva entre el contenido de la disposición enjuiciada y lo que dispone sobre ese particular la constitución política. Es como resultado de esa confrontación que el juez constitucional puede establecer si la norma acusada se somete o no al ordenamiento supralegal que se dice desconocido”. (Sentencia núm. C- 353-98).

[2] Eduardo Jorge Prats considera que frente a las leyes inconstitucionales existe un derecho implícito a la supremacía constitucional. Véase Derecho Constitucional, Jus Novum, Santo Domingo, República Dominicana, volumen I, pp.530-532, en particular la p. 532. En este mismo sentido Cristóbal Rodríguez Gómez sostiene que en la lógica del control de constitucionalidad todos somos interesados en reclamar el respeto de la supremacía de la Constitución, véase Constitución Comentada, 2015, pp. 404-405.