La asociación de malhechores en la legislación dominicana

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Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.

El Artículo 265 del Código Penal Dominicano establece que: “Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros; todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública”;

Los elementos constitutivos de la asociación de malhechores a criterio del Tribunal Constitucional dominicano mediante sentencia TC/0087/19, en la que refrenda la decisión de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, núm. 133, del 30 de septiembre de 2015, son a saber: a) El concierto establecido entre dos o más personas con el objetivo de preparar o cometer crímenes contra las personas o las propiedades; b) El elemento material; y c) El elemento moral, que consiste en el conocimiento o conciencia de los malhechores de que con su accionar cometerían una infracción prevista y sancionada legalmente.

No obstante lo anterior, nuestra Suprema Corte de Justicia[1] estableció recientemente mediante sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que para la configuración del crimen de “asociación de malhechores” deben conjugarse tres factores importantes: primero, la existencia de una asociación cualquiera que sea su duración o número de sus miembros con objetivos delictivos; segundo, que los miembros de dicha asociación se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común; y tercero, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública[2].

Con relación al concierto de voluntades vista de cara a la preparación de hechos materiales, este elemento constitutivo requiere, que las personas se hayan reunido y acordado con el propósito de realizar actos preparatorios para cometer “crímenes”, estos actos preparatorios son los que ponen en evidencia la existencia de una estructura creada para la comisión de hechos ilícitos que den visos de una estructura criminal peligrosa, ya que el tipo penal en cuestión es un crimen formal, que la acción de asociarse a esos fines, tipifica el crimen.

Es de mucha importancia resaltar, que a la luz de la legislación positiva vigente en materia procesal penal, la calificación tripartita de las infracciones penales (crímenes, delitos y contravenciones) establecida por el artículo 1 del Código Penal Dominicano, carece de aplicación, toda vez que actualmente sólo existe un procedimiento común para todas las infracciones penales, donde solamente aquellos asuntos que expresamente dicho código disponga su trámite por un procedimiento especial, no se conocerán por el proceso penal común, instituido en el artículo 259 y siguientes de dicha normativa procesal.

También es preciso establecer, que el crimen de asociación de malhechores no es un tipo penal independiente, ya que su configuración está supeditada a la materialización por parte de los imputados de varios crímenes, como bien señala el artículo 265, en ese sentido no existe asociación de malhechores cuando dos o más personas se dedican a cometer un solo crimen, de ahí que no es posible condenar a dos o más personas, como autores de asociación de malhechores, por estar acusados de haber cometido un asesinato por ejemplo; así se pronunció en una ocasión la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al referirse al pronunciamiento de los elementos constitutivos del indicado crimen, al establecer: “es por ello que en vista de que a lo largo de todo el proceso no se pudo establecer que el imputado formara parte de una asociación que se dedicara a cometer crímenes contra la paz pública, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Penal Dominicano, ya que solamente se le atribuye la comisión de un solo hecho, al tribunal haberle condenado por este tipo penal, ha aplicado de manera errónea el referido texto legal[3].

Asimismo también, ya en una ocasión la SCJ[4] había establecido que: “sólo se retiene una infracción cuando el grupo se propone cometer crímenes”, tal como decidió la SCJ en su Sentencia No. 94, del 21 de marzo del 2012.

En ese mismo sentido, Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mediante sentencia núm. 758-2017 del 11 de noviembre de 2017, estableció que: “la particularidad de asociarse para cometer crímenes; que habiéndose constatado que en el caso de la especie los imputados incurrieron en la comisión de un único crimen de uso de documento falso, el mismo no se subsume en este último elemento constitutivo; lo que se traduce en una falta de tipicidad del crimen de asociación de malhechores, de todo lo cual se aprecia que la Corte a-qua calificó de forma errónea el hecho sometido a su consideración”;[5]

De la lectura de las decisiones jurisprudenciales antes mencionadas, queda evidenciado que para la configuración del ilícito penal de asociación de malhechores resulta necesario que sean dos o más crímenes. Sin embargo, recientemente mediante sentencia[6] de fecha 7 de agosto del 2020, la Suprema Corte de Justicia, se apartó del criterio jurisprudencial sostenido en las decisiones anteriores, al establecer lo siguiente: “Considerando, que de lo anterior se colige con claridad, que para que se configure el crimen de asociación de malhechores no es necesario que se cometan varios crímenes o delitos, sino, que es suficiente con que se cometa uno, ya que lo que se sanciona es el contubernio, que no es más que la confabulación o connivencia para cometer crímenes y la conducta grupal, elemento sustantivo y definitorio en el ilícito de la asociación de malhechores”.

Establecer “(…) que es suficiente con que se cometa uno (…), variando el criterio retirado que desde hace mucho tiempo había sostenido ese alto tribunal, constituye por parte de la SCJ, un cambio de postura sin haber hecho la salvedad del mismo, el cual era su deber, además de que debe establecer el por qué lo hacen, ya que cuando se produce un cambio del criterio jurisprudencial, sin una debida justificación y motivación de manera adecuada, sin exponer las razones que justifican el nuevo criterio, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica.[7]

No obstante lo anterior, ya en otra ocasión ese alto tribunal de justicia, había establecido que: “No tiene lugar la asociación de malhechores cuando los imputados actúan de modo espontáneo e independiente uno del otro. Para la configuración de este tipo penal, es necesario que dos o más personas actúen de manera planificada o establezcan un concierto de voluntades para cometer una infracción. No. 25, Seg., Ago. 2011, B.J. 1209.

En materia de extradición, la figura de la conspiración (“conspiracy”) en el derecho estadounidense es el equivalente de la asociación de malhechores, en que la culpabilidad es independiente de que la infracción se lleve o no a cabo, bastando que se compruebe el acuerdo de voluntades del grupo. La asociación de malhechores está incluida en el Tratado de Extradición con los Estados Unidos, lo que implica que procede una solicitud de extradición de un ciudadano por estar dicha tipificación dentro de los tipos penales especificados en el citado Tratado[8].

En definitiva, del contenido del artículo 265 del Código Penal se deriva que la Asociación de Malhechores es un crimen cuyo surgimiento debe estimarse tan pronto ocurra un concierto de voluntades con el objetivo de preparar o cometer actos delictivos contra las personas, las propiedades o la paz pública[9] y la seguridad ciudadana; por lo cual, sus elementos constitutivos están vinculados a la conducta criminal grupal; en consecuencia, con  el aporte de la  prueba por ante el tribunal de fondo en relación a la comisión de uno (tomando en cuenta la decisión de fecha 7 de agosto del 2020), o varios crímenes o delitos en los que hayan participado más de una persona, debe ser considerada suficiente para fundamentar la existencia de la Asociación de Malhechores.

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia del 7 de Agosto de 2020, Recurrentes: Vladimir Montalvo Segura Y Compartes (Ver “Principales Sentencias 2020”).-

[2] “Para que proceda la conversión de acción penal pública a instancia privada a acción penal privada, se requiere que el hecho no afecte el interés público. No procede la conversión cuando las infracciones denunciadas eran la asociación de malhechores, la falsedad en escritura pública y el lavado de activos. El Ministerio Público está obligado a continuar con su persecución aun cuando el afectado haya renunciado a la acción”. No. 21, Seg., Nov. 2009, B.J. 1189.

 

[3] Sentencia del 7 de Agosto De 2020. Rtes.: Rafi Cohén y compartes. Ver “Principales Sentencias 2020”). De igual modo, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en la sentencia 627-0111-2005-CPP del 1ro. de junio de 2005.

[4] “Considerando, que en cuanto al tercer elemento constitutivo, la particularidad de asociarse para cometer crímenes, este elemento constitutivo establece que sólo se retiene una infracción cuando el grupo se propone cometer crímenes. Que en el caso de la especie, la Corte a-qua tuvo a bien rechazar el recurso sobre la base de que los imputados no cometieron crímenes en plural, sino un delito de estafa y un crimen de uso de documentos falsos. Con relación a este aspecto en el país de origen de nuestra legislación el referido texto fue modificado añadiendo además del plural, que bastaba la sola comisión de un crimen o delito para retener la infracción”; (Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012).

[5] Resaltado y subrayado nuestro.-

[6] Sentencia del 7 de agosto de 2020.  Recurrentes: Rafi Cohén y compartes. (Principales sentencias 2020).

[7] Ver articulo jurídico de mi autoría titilado: “La facultad de modificar o variar un criterio jurisprudencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana”.

[8] No. 12, Seg., Feb. 2010, B.J. 1191; No. 7, Seg., Ago. 2011, B.J. 1209.

[9] El tipo penal de asociación de malhechores no se configura por el simple hecho de que existan dos o más personas, sino que es preciso establecer que el imputado o imputados forman parte de una asociación que se dedica a cometer crímenes contra la paz pública, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Penal.

Ya en una ocasión la SCJ, había establecido que: “La prueba admitida por el tribunal de fondo en relación a la comisión de varios crímenes o delitos en los que hayan participado más de una persona, debe ser considerada suficiente para fundamentar la existencia de una asociación de malhechores”. No. 95, Seg., Nov. 2006, B.J. 1152.