Las sedes administrativas y jurisdiccionales en el derecho administrativo

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Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

En términos generales, la diferencia entre sedes administrativa y jurisdiccional, radica en que la primera es aquella que es llevada ante la administración pública ya sea como consecuencia de un proceso administrativo sancionador, un proceso de oficio iniciado por la administración, una solicitud realizada por el Administrado o en su defecto en el ejercicio de las vías de los recursos administrativos, todo lo cual supone un análisis de la cuestión planteada, exclusivamente conforme con las potestades legales de la administración pública, sin la intervención del apoderamiento del tribunal (Recursos de Reconsideración y Jerárquicos: arts. 72 y sigs., de la Ley 41-08 sobre Función Pública. 53 y sigs., de la Ley 107-13, sobre Derechos de las Personas…; y 57 y sigs. del Código Tributario, etc.).

En cuanto a la sede administrativa, es preciso establecer, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 107-13 sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, los recursos administrativos tendrán carácter optativo para las personas, quienes tendrán la opción de interponerlos o acudir directamente a la vía jurisdiccional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 numerales 1, 17, 32 y 51 de la citada Ley 107-13, se reconoce el derecho que tienen las personas a una tutela judicial efectiva interponiendo recursos ante la autoridad judicial sin necesidad de agotar la vía administrativa previa, así como a todos los derechos reconocidos en la Constitución o las leyes.

Resulta importante señalar que las vías o recursos administrativos a que se refieren los artículos 47 y siguientes de la Ley 107-13, no están limitados o restringidos a los expresamente consignados en esas disposiciones (recursos de reconsideración y jerárquico), sino que incluyen cualquier vía por ante la administración para restar efectos jurídicos a decisiones efectuadas por la administración, tal y como sería por ejemplo, el recurso de oposición ante el ejecutor tributario establecido en los artículo 111 y siguientes de la Ley núm. 11-92.

Mientras que la sede jurisdiccional, supone el apoderamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante una acción principal, denominada comúnmente recurso contencioso administrativo, a fin de que por medio del ejercicio del control de legalidad, el tribunal verifique si el acto administrativo impugnado ha sido dictado en cumplimiento de las atribuciones legales, y en respeto de las garantías mínimas del debido proceso administrativo.

Lo antes indicado supone que, si bien la jurisdicción contencioso administrativa, en ocasión del análisis de la legalidad del acto administrativo, puede observar las pretensiones planteadas por las partes en sede administrativa, solo podrá estatuir al respecto de aquellas solicitudes que resulten ser fruto de su apoderamiento jurisdiccional, de manera que, todas aquellas pretensiones distintas deben ser legitimadas por medio de las demandas incidentales reconocidas por el derecho común como norma supletoria, para poder formar parte del objeto del apoderamiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

El carácter supletorio del derecho común para ser aplicado en la jurisdicción administrativa, se encuentra contemplado en el artículo 29 de la Ley 1494 que Instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual establece que: “(…) Todas las sentencias del Tribunal Superior Administrativo se fundamentarán en los preceptos de carácter administrativo que rijan el caso controvertido y en los principios que de ellos se deriven y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, los preceptos adecuados de la legislación civil. Se redactarán en la misma forma de las sentencias de los Tribunales del orden Judicial”.

Es preciso indicar que en el estado actual de nuestro derecho procesal administrativo o contencioso administrativo, como también se conoce al control jurisdiccional de la actividad de la administración pública por parte de los Tribunales del orden de lo judicial, tiene una particularidad técnica, consistente en que el Tribunal Superior Administrativo conoce de los asuntos en única instancia en vista de que todavía no han sido creado los Tribunales contenciosos administrativos de primera instancia.

En definitiva, de lo anterior se desprende que el objeto del apoderamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa  está constituido por las pretensiones formuladas por el demandante en su recurso (así se le denomina en la práctica a la demanda inicial ante el Tribunal Superior Administrativo), siendo cualquier otro pedimento una demanda incidental (adicional, reconvencional o en intervención); que ello es así independientemente de lo que haya ocurrido durante el procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo que se recurre por ante los Tribunales Judiciales.