El cobro de un crédito en contra del Estado Dominicano y el principio de inembargabilidad

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Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

La inembargabilidad de los bienes del Estado se produce cuando el legislador, a fin de preservar el interés general, atribuye al patrimonio de determinadas entidades del Estado la naturaleza de inembargables, en procura de garantizar, mediante la intangibilidad de los fondos que estas perciben, que las entidades públi­cas cumplan, sin limitación, su función de interés general y de bien común, conforme lo contempla nuestra Constitución en su artículo 138, cuyo texto consagra, que la administración pública en sus actuaciones está sujeta al principio de eficacia.

En esa misma línea argumentativa, es preciso señalar, que la Ley 1494 de lo Contencioso Administrativo, contiene una prohibición de practicar embargos contra las entidades públicas (art. 45), así como también consagra la Ley 86-11, sobre Fondos Públicos, la forma de llevar a cabo la ejecución de la sentencia en contra del Estado y sus instituciones, y a su vez la pro­hibición expresa de trabar embargo retentivo en contra de las mismas.

Por lo que, ante la imposibilidad de trabar embargos retentivos en contra del Estado, y en aras de brindar una alternativa a favor de los acreedores titulares de sentencias definitivas, la citada la Ley 86-11, en su artículo 3, establece que dichas sentencias serán satisfechas con cargo a la partida presupuestaria del año siguiente de la entidad pública afectada en la decisión judicial.

En consecuencia, el legislador ha creado un mecanismo para sustituir el embargo retentivo y, de ese modo, satisfacer el derecho adquirido por aquellos que obtienen sentencias que ordenan la cobranza de montos a entidades públicas, de tal suerte que satisface el derecho del acreedor respecto a la cobranza de su deuda, protegiendo, de este manera, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el artículo 5 de la mentada Ley  86-11, pone a cargo del funcionario público, encargado de la entidad deudora, la obligación de efectuar las previsiones, a fin de incluir dichas sumas de dinero en el presupuesto de la institución.

En efecto, el funcionario público que utilice la partida presupuestaria para fines distintos para los cuales le fue otorgada, incurrirá en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, por lo que será pasible de las sanciones previstas en la ley, quedando la parte interesada habilitada para perseguir la responsabilidad civil de dicho funcionario público (Ver tb. TC/0048/15).

Finalmente, es importante resaltar, que dicho principio de inembargabilidad sufre una excepción cuando se trata de cobrar créditos por concepto de salarios o de naturaleza laboral[1] que sean reconocidos mediante sentencias definitivas, de lo cual existen precedentes jurisprudenciales, como son a modo de ejemplo: TC/0351/19 y TC/0170/16  sobre INPOSDOM, BANCO CENTRAL[2] e INESPRE, tal y como consta en las sentencias números 0340 de la SCJ, del 18 de Marzo de 2020 y del 20 de febrero de 2019, núm. 21.-

[1] Decisión más reciente y que se relaciona con el Ayuntamiento Municipal de Santiago: Sent. del 24 de marzo del 2021, Rte: Ramón Rubén Colón, Rdo: (Banreservas).

[2] “El Banco Central no puede prevalecerse de la inembargabilidad de su patrimonio para impedir que su trabajadora pueda obtener el pago de un crédito salarial, reconocido por sentencia con la autoridad definitiva de la cosa juzgada. El derecho del trabajador de hacer efectivo su salario, al estar contemplado en la Constitución y los Tratados Internacio­nales, tiene supremacía frente a la disposición de inembargabilidad, contenida en la Ley 183-02”. No. 16, Ter., Feb. 2012, B.J. 1215.