El recurso de tercería en materia inmobiliaria y contenciosa administrativa. Dicotomía jurisprudencial

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Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

Es un criterio constante de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que las sentencias solo pueden ser impugnadas por las vías de los recursos, y  que, de acuerdo con nuestro régimen procesal civil, los mismos son la apelación, la oposición, la impugnación (le contredit), la tercería, la revisión civil y la casación, salvo escasas excepciones en materia de embargo inmobiliario, mediante una acción en nulidad o por inscripción en falsedad[1].

El artículo 474 del Código Procesal Civil Dominicano, dispone que: “Una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sentencia”.

Aun y cuando el texto señalado lo denomina “recurso”, la tercería es una acción que se sustenta en el principio de derecho que establece que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, y además se deriva de la relatividad de la cosa juzgada, lo que imposibilita que los efec­tos de una sentencia les puedan ser opuestos a quien no se pudo defender en la instancia de donde emanó; todo lo anterior es de naturaleza constitu­cional, por ser parte de las garantías mínimas requeridas para defenderse de manera efectiva ante los tribunales.

La tercería es considera como un recurso extraordinario que tiende a la retractación o reforma de una sentencia, previsto a favor de los terceros para evitar los perjuicios que pueda causarles un fallo judicial dictado en un proceso en el que ni ellos, ni las personas que representan hayan sido citadas, conforme al citado artículo 474.

En materia INMOBILIARIA, la SCJ ha negado hasta la fecha, la posibilidad de recurrir en tercería en esta materia, bajo el siguiente fundamento: “que tal como se expresa en la sentencia impugnada, el recurso de tercería no es admisible en la materia de que se trata, por ser extraño a la misma, dado el carácter de jurisdicción de excepción que tiene el tribunal de tierras y de que como también se expone en la decisión recurrida, dicho recurso no está establecido, ni contemplado en la Ley de Registro de Tierras”[2].

No obstante, apegado a aspectos de carácter constitucional del derecho de defensa, acceso a la justicia y otros, el recurso de tercería ha sido admitido en varias ocasiones por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, específicamente la Segunda Sala mediante sentencia 1398-2017-S-00267, y de la Tercera Sala sentencia 1399-2019-S-00154. Resaltando también, que antes de la división en salas de dicha jurisdicción, el 3 del mes de octubre del 2016, una terna de dicho Tribunal Superior de Tierras, ya había admitido la tercería en materia de tierras, haciendo acopia del principio VIII y del artículo 3 de la Ley 108-05, en el sentido de que el derecho común aplica supletoriamente ante la jurisdicción inmobiliaria. Esta última decisión está registrada en la sentencia 20156264, de fecha 30 de noviembre del 2015 y que la misma fue recurrida por ante la SCJ y ahora resta esperar el precedente que traerá, que aunque no sería vinculante, como las decisiones del Tribunal Constitucional, evidentemente que será un marco de referencia importante de cara a la seguridad jurídica que necesita nuestro sistema de justicia.

Mientras que en materia CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, y aquí viene la dicotomía jurisprudencial, fue juzgado también por la honorable SCJ, mediante Sentencia No. 501, de fecha 16 de Septiembre de 2015, que el Tribunal Superior Administrativo puede o está en la facultad de acudir al carácter supletorio de la ley civil, es decir que ante cualquier vacío de la ley administrativa y para salvaguardar el derecho a la defensa, se reconocen los preceptos de la materia civil, como es el caso de la Tercería, supletoriedad sustentada u otorgada por el artículo 29, de la Ley No. 1494 sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 2 de agosto de 1947, el cual establece que: “Todas las sentencias del Tribunal Superior Administrativo se fundamentarán en los preceptos de carácter administrativo que rijan el caso controvertido y en los principios que de ellos se deriven y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, los preceptos adecuados de la legislación civil. Es decir, que en materia administrativa sí admitió acudir o aplicar el derecho común (civil) de manera supletoria, mientras que en materia inmobiliaria ha cerrado esa posibilidad hasta la fecha, no obstante ser un mandato expreso de la ley de registro inmobiliario al tenor del principio VIII y del artículo 3 de la citada ley 108-05.[3]

Visto lo anterior, somos de criterio de que la Tercería es un recurso extraordinario abierto a todos aquellos que no formaron parte de la litis, los llamados terceros, cuando han sido lesionados o están amenazados de un perjuicio por el efecto de una sentencia; que dicho recurso se fundamenta en el principio jurídico establecido constitucionalmente según el cual ninguna persona puede ser condenada sin antes ser oída o que se le considere legalmente en retardo de establecer sus medios de defensa, ya que si no ha sido parte no ha podido defenderse, por tanto no le puede ser oponible o perjudicial ninguna sentencia.

Es decir, que debe reconocerse, principalmente en materia inmobiliaria, por una interpretación constitucional de la cuestión, y a la luz tanto del principio pro homine como del Derecho Fundamental al Recurso, previsto en los artículos 74.4 y 69.9 de nuestra Carta Magna respectivamente, los cuales provocan la consideración favorable del interés que tengan los terceros que se sientan perjudicados por una decisión judicial de la que no fueron parte, para impugnar la misma mediante el recurso de tercería, aplicable por el carácter supletorio del derecho común.

En definitiva, si bien es verdad que la tercería es un recurso extraordinario que tiende a la retractación o reformación de una sentencia, previsto a favor de los terceros para evitar los perjuicios que puedan causarles un fallo judicial dictado en un proceso en el que ni ellos, ni las personas que representan hayan sido citadas, conforme al citado artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no menos verdadero es que la admisibilidad de dicho recurso, no sólo está sujeta a establecer que la sentencia impugnada ha causado un perjuicio material o moral actual o simplemente eventual, sino a probar que el recurrente es efectivamente un tercero, requisito imprescindible para poder interponer el recurso de tercería en cualquier materia[4].

[1] (SCJ, 1ra. Sala núm. 103, 20 marzo 2013, B. J. 1228).

[2] SCJ, 3ra. Sala, 24 de abril del 2013, No. 38, B.J. 1229. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de diciembre del año 1999. También: “El recurso de tercería no es admisible en la materia de Tierras, dado el carácter de jurisdicción de excepción que tiene el Tribunal de Tierras y de que dicho recurso no está contemplado en la L. Reg. T”. No. 41, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.

 [3] SCJ, del 30 de noviembre de 2018 Rte: Policía Nacional. Rdos: Mildred Natalia Alcántara.

[4] Ver tb. TC/0015/12, TC/0061/13, y SCJ No. 7, Pr., Oct. 2005, B. J. 1138.