La no comparecencia en materia de amparo ¿existe el descargo puro y simple?

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Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.

En materia civil ordinaria, si el demandante o recurrente no comparece a la audiencia a sostener los motivos en los que funda­mentó su demanda o recurso de apelación, se pronunciará en su contra el descargo puro y simple, si dicho descargo es solicitado en la audiencia por conclusiones del demandado o recurrido, sin que el juez esté en la obligación de examinar las pretensiones de la demanda inicial o la sentencia apelada, dependiendo si es en primer grado o en apelación (art. 434 C. Pr. Civ.)[1].

En materia inmobiliaria, después de una larga discusión sobre la existencia o no del defecto y el descargo puro y simple a partir de la entrada en vigencia de la Ley 108-05, finalmente la suprema corte de justicia, y adoptando el criterio del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste, decidió admitir el descargo puro y simple en esta mataría, mediante sentencia nº 1 del 27 de Abril de 2012. E incluso, el TST del Departamento Central admite el defecto y el descargo puro y simple en la audiencia de pruebas e incidentes, tal y como ha sido reconocido mediante decisión in voce correspondiente al expediente 031-2018-82126, del 31 de enero del 2019, y 1399-2019-00038, del 27 de marzo del 2019, Tercera Sala.

Por otro lado, en materia laboral, al reputarse contradictorias las sentencias dictadas en materia de trabajo, no es aplicable el descargo puro y simple, ni se suspende el procedimiento frente al defecto de una o ambas partes al tenor de los artículos 540 y 532 del Código de Trabajo[2].

Ahora bien, en las acciones de amparo, que es el tema principal de este artículo, el artículo 81 de la Ley núm. 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, en cuanto a la celebración de la audiencia, prescribe en su numeral 3) “que la no comparecencia de una de las partes, si ésta ha sido legalmente citada, no suspende el procedimiento. En el caso de que no sea suficiente una audiencia para la producción de las pruebas, el juez puede ordenar su continuación sin perjuicio de la substanciación del caso, procurando que la producción de las pruebas se verifique en un término no mayor de tres días”.

Es así que, de conformidad con el artículo previamente citado, la no comparecencia de una de las partes –si esta ha sido legalmente citada–, no constituye una causa de inadmisibilidad de la acción por alegado falta de interés o por considerarse como un desistimiento tácito de la acción, o por supuesta carencia de calidad al no haber comparecido personalmente al proceso (TC/0357/17), lo que significa que, al igual que en materia laboral, no es posible el pronunciamiento del descargo puro y simple por reputarse contradictorias las sentencia dictadas en esta materia, ya que de acuerdo con dicha previsión legal (81.3), el tribunal debe conocer la acción de amparo en ausencia de la parte no compareciente, pero citada legalmente, o de su representante legal, lo que significa, que el proceso de amparo no se detiene por la ausencia de alguna de las partes, conforme al citado artículo 81.3 de la Ley núm. 137-11.[3]

Finalmente, el no acatamiento de dicha previsión legal implica una evidente vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte no compareciente, en la medida en que, de conformidad con el mentado artículo 81 de la Ley 137-11, la no comparecencia de la parte accionante no constituye causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo que no puede el tribunal basar su decisión en esta cuestión, ya que este motivo no corresponde a una buena aplicación del derecho y administración de la justicia, al fundamentarse al margen de lo dispuesto por la norma aplicable, específicamente, el artículo 81.3 de la Ley 137-11.

 

[1] No. 10, Pr., Ene. 2012, B.J. 1214 y No. 4, Pr., 29 Ago. 1997, B.J.1041.

[2] No. 66, Ter., Jun. 2009, B.J. 1183. Ver artículo de mi autoría: El descargo puro y simple en materia Contenciosa Administrativa”.

[3] Ver tb. TC/0468/16, TC/0357/17 y TC/0662/18.