Imprescriptibilidad de la acción en pago de justo precio por causa de expropiación.

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Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

Si bien se otorga al Estado la posibilidad de apoderarse de determinados bienes particulares, esto no significa que los derechos del particular claudican totalmente ante el Estado, sino que en el lugar de su derecho de propiedad, que desaparece, surge un nuevo derecho, el derecho a ser indemnizado y, por tanto, a recibir una justa compensación; esto en razón de que este derecho sustitutivo debe ser, como su nombre lo indica, una justa compensación o indemnización, que no signifique ni enriquecimiento ni empobrecimiento para el expropiado, es decir, una indemnización que sustituya el derecho que ha sido lesionado por el ejercicio de la potestad expropiatoria[1].

En el estado actual de nuestro derecho, la expropiación, si bien inicia mediante un procedimiento administrativo, es ordenada por un juez del poder judicial al tenor del artículo 2 de la Ley núm. 344-43 del 1943, modificada por la Ley núm. 51-07, el cual establece que: “En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida, el Estado, los municipios, o las partes perjudicadas en ausencia de acción del Estado, o el Distrito Nacional por medio de sus representantes, debidamente autorizados, dirigen una instancia al juez de primera instancia competente o al tribunal de jurisdicción original, según el caso, solicitando la expropiación de la misma y la fijación del precio correspondiente”. (…)[2].

De ahí se infiere que una acción tendente a obtener el pago del justo precio[3] a causa de una expropiación, nace, y tiene su origen o punto de partida cuando estamos en presencia de una expropiación en términos jurídicos, lo cual puede asegurarse cuando el juez la ha ordenado conforme al citado texto de ley, debiendo dicho funcionario fijar a seguidas el precio.

Antes de ordenarse judicialmente la expropiación no podría decirse que ha transcurrido el plazo de la prescripción de una acción que tiene como objeto único el pago del justo precio que es su consecuencia.

En vista de lo anterior, ni siquiera es necesario acudir al instituto procesal relativo a la continuidad de la falta por el no pago del justo precio, la cual es utilizada para evitar los efectos perjudiciales que para el demandante ocasiona el cumplimiento del plazo para el ejercicio de dicha acción, todo bajo el alegato que un estado de falta continúa habilita, siempre para su ejercicio.

Situación diferente sucedería si se pretende la nulidad del decreto de expropiación, cuyo plazo ha de iniciar a partir de la notificación formal del decreto expropiatorio al afectado, en aquellos casos de fácil individualización por aplicación de los principios in dubio pro homine y pro actione.

En definitiva, y no obstante lo antes indicado, lo cual constituye la justificación de la imprescriptibilidad dentro de los ámbitos del derecho administrativo como área autónoma del derecho público, debemos resaltar que cuando el inmueble expropiado, sea un inmueble registrado, en virtud del principio IV[4] de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, los derechos a favor del administrado gozan de la imprescriptibilidad, encontrándose dentro de dichos derechos, el derecho a recibir el pago del justo precio como consecuencia de la expropiación forzosa realizada por el Estado.

[1] Sentencias de la Corte Federal y de Casación en Sala Federal de 12 de julio de 1943 y de 4 de mayo de 1948.

[2] Es de mucha importancia saber, que el Tribunal Superior Administrativo es el único competente para conocer en materia de expropiación, al tenor de que establece el artículo 1, párrafo, inciso “(c)” de la Ley 13-07, el cual reza de la siguiente manera: “El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer: (…) c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social”; (…)”

[3] “La falta de pago previo del precio de los inmuebles objeto de la expropiación, no acredita la puesta en movimiento de la acción en declaratoria de inconstitucionalidad, pues­to que, el expropiado puede requerir o demandar el pago del justo precio, ya sea éste el convenido por las partes o el establecido por el tribunal competente”. No. 57, Ter., Ago. 2012, B.J. 1221.

[4] “Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”.