El divorcio por mutuo consentimiento y las vías recursivas

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Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.

Es un criterio constante de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que las sentencias solo pueden ser impugnadas por las vías de los recursos, y que, de acuerdo con nuestro régimen procesal civil, los mismos son la apelación, la oposición, la impugnación (le contredit), la tercería, la revisión civil y la casación, salvo escasas excepciones en materia de embargo inmobiliario, mediante una acción en nulidad o por inscripción en falsedad[1].

Las sentencias intervenidas en materia de divorcio por mutuo consentimiento, no obstante contener las característica de definitiva sobre lo juzgado y decidido, son inapelables, al tenor del artículo 32 de la ley 1306-Bis de divorcio[2], lo que significa que tales decisiones judiciales son dictadas en única instancia por los tribunales de primer grado.

Mientras que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, “la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial”, por lo tanto, como la ley de divorcio no excluye expresamente el recurso de casación en los casos de terminación matrimonial por acuerdo recíproco, sino que se limita a cerrar expresamente la apelación, sin disponer que las decisiones dictadas en esta materia no son susceptibles de ningún recurso, como ocurre en otros casos, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, que ha de admitirse que el recurso de casación está abierto para impugnar tales sentencias (S.C.J. 1ra. Sala, núm. 141, 28 de marzo de 2012. B. J. 1216; núm. 98, 26 de febrero de 2020. B. J. 1311).

Asimismo, ha sido establecido en el precedente jurisprudencial antes referido[3], que el canon constitucional que consagra el recurso de casación (inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Dominicana)[4] y la institución misma de la casación, revela que dicho recurso no solo se sustenta en la Carta Magna de la Nación, sino que mediante su ejercicio se alcanzan objetivos tan esenciales como el control jurídico sobre la marcha de la vida del Estado, mediante la permanencia del respeto a la ley, así como el mantenimiento de la jurisprudencia por vía de la interpretación de la ley, sin soslayar que el recurso de casación constituye para el justiciable una garantía fundamental en virtud de la cual, al tenor de la disposición constitucional antes indicada, perteneciendo a la ley fijar sus reglas.

También resulta útil destacar que, en Francia, país de origen de nuestra legislación, la sentencia que interviene en materia de divorcio por mutuo consentimiento puede ser recurrida mediante la denominada apelación en casación. Dicho recurso es manejado directamente por el Tribunal de Casación y no por el Tribunal de Apelación. Mediante el referido recurso el tribunal de casación solo interviene para verificar que la ley haya sido aplicada adecuadamente por el juez, no juzga los hechos y en ningún caso puede revertir los términos del acuerdo suscrito entre las partes, tal y como ocurre con el recurso de casación consagrado en nuestra legislación.

En definitiva, el recurso de casación contra una sentencia que resuelve una demanda en divorcio por mutuo consentimiento es admisible, ya que ningún texto legal cierra esta vía y si el tribunal lo hace sin sustento legal contradice la Constitución en su artículo 149, párrafo III, que dispone: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”.

[1] SCJ, 1ra. Sala núm. 103, 20 marzo 2013, B. J. 1228. “Las sentencias de divorcio no son susceptibles de demanda principal en nulidad, sino de las vías de recursos correspondientes” (Sent. 30 de Septiembre 2020, Rte: Felipa Mercedes Diudones. Rda: Ramona Altagracia Reynoso Carela).

[2] “La sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento será inapelable, y para su ejecución se observarán las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las formalidades consignadas en la presente ley”. Mientras que la sentencia que ordena un di­vorcio por incompatibilidad de caracteres siempre se reputa contradictoria, y por tanto susceptible del recurso de apelación dentro de los dos meses a contar de la notificación de la sentencia, conforme orientan los artículos 15 y 16 de la ley que rige la materia.

[3] La Sentencia nº 782 del 30 de Mayo de 2018, estableció lo siguiente: Considerando, que es preciso indicar, que las sentencias intervenidas en materia de divorcio por mutuo consentimiento son inapelables al tenor del artículo 32 de la Ley de Divorcio, significando ello que tales decisiones judiciales son dictadas en instancia única por los tribunales de primer grado; que de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, “la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial”; por lo tanto, las sentencias de divorcio por mutuo acuerdo son susceptibles de ser atacadas por la vía de la casación, porque precisamente se insertan en el texto de ley indicado en la línea anterior”;

[4] “Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 2. Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley”;