ASPECTOS RELEVANTES DEL RECURSO DE REVISIÓN CIVIL”

0
1784

La revisión civil es una vía de recurso extraordinario mediante el cual se apodera a la jurisdicción que ha dictado una sentencia en única o en última instancia, es decir, contra asuntos que no pueden ser impugnados en apelación u oposición, a fin de hacerla retractar sobre el fundamento de que el tribunal incurrió, de manera involuntaria, en un error de magnitud a configurar alguna de las causales o vicios, limitativamente contempladas en los artículos 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil Dominicano (en lo adelante CPC).

En esas atenciones, conviene destacar que las causas taxativamente establecidas por el legislador en el citado artículo 480 del CPC, son las siguientes: 1o. si ha habido dolo personal; 2o. si las formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentencias siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes; 3o. si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas; 4o. si se ha otorgado más de lo que se hubiere pedido; 5o. si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda; 6o. si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos litigante y sobre los mismos medios; 7o. si en una misma instancia hay disposiciones contrarias; 8o. si no se ha oído al fiscal; 9o. si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia; 10o. si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria”

El plazo para interponer el recurso de revisión civil es de dos meses, haciendo la salvedad, que tomando en cuenta el criterio ya reiterado del Tribunal Constitucional yadoptado también por la Suprema Corte de Justicia (en lo adelante SCJ), los plazos inician o tienen como punto de partica desde el mismo momento en qu partes toma conocimiento de la decisión a recurrir, cuyo criterio ha sido enarbolado en el sentido siguiente: “i) En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio” (TC/0156/15, TC/0394/15, TC/0462/15, TC/0080/16, TC/0332/18 y TC/0101/20).

Continuando con el párrafo anterior, la situación procesal que concierne a los plazos en que deben ejercerse las vías de recursos constituye un aspecto de orden público que debe ser asumido de oficio por los tribunales el medio de inadmisión que resulte de su inobservancia, bajo las reglas del plazo prefijado como producto de haber operado la preclusión, en virtud de las disposiciones consagradas en el artículo 47 de la Ley 834 de 1978.

Por otro lado, es de suma importancia establecer, que de la atenta lectura de los artículos que reglamentan dicha vía de recurso (del 480 al 501), permiten advertir, desde un punto de vista procesal lógico, que su trayectoria puede bifurcarse en dos fases o etapas, la primera de ellas, que se ha denominado fase de lo rescindente y la segunda, fase de lo rescisorio, verificándose esta última fase procesal, únicamente, si el tribunal ha admitido el recurso en la fase de lo rescindente.

A fin de despejar la delgada frontera existente entre ambas etapas, se precisa señalar que en la fase de lo rescindente el tribunal comprueba que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la interposición de esta vía extraordinaria de retractación, encontrándose dentro de los requerimientos inherentes de manera exclusiva a esta vía de recurso, y cuyo cumplimiento debe comprobar el tribunal, de manera especial, que la causal en la que se fundamenta el recurso se corresponda con alguno de los casos señalados de manera taxativa en el artículo 480 del CPC (condición ineludible), lo cual, una vez evidenciado, se limitará a establecer si dicha causal concurre o no en la sentencia cuya retractación se pretende, y también, debe comprobar o verificar, que si se ha cumplido con la formalidad del artículo 495 del CPC (consulta positiva de tres abogados sobre la procedencia del recurso, notificación de dicha consulta en cabeza del recurso, así como el depósito de la instancia en el tribunal), estando vedado al tribunal en este primer estado del proceso a hacer méritos relativos al fondo del referido recurso, pues esa valoración pertenece, de manera exclusiva, al juicio de lo rescisorio.

Es necesario establecer, que si bien se requiere la consulta de tres abogados sobre la procedencia de dicho recurso para su admisión, en ninguna parte de los artículos que rige la citada vía recursiva,  se establece que luego de otorgada dicha consulta el tribunal apoderado debe admitir automáticamente la misma limitándose a comprobar el cumplimiento de las formalidades para la interposición del Recurso.

Si el resultado de la comprobación realizada arroja que dicha causal no se evidencia en la sentencia objeto de la revisión, no admitirá el recurso, culminando su apoderamiento con la decisión que a ese fin dictará, relegando, como consecuencia lógica, la segunda etapa o fase de lo rescisorio, pero, por oposición indeclinable a lo expuesto, si considera que el fallo impugnado comporta la causal alegada, lo admitirá y retractará la sentencia conforme lo dispone el artículo 501 del CPC, aperturando así el acceso a la fase de lo rescisorio, en ocasión de la cual instruirá en hecho y en derecho el fondo de la causa, conforme se estila del artículo 502 del texto referido, a fin de enmendar los errores que invalidaron la sentencia impugnada.

Es importante saber, que la decisión dictada en ocasión de un recurso de revisión civil solo es impugnable mediante el recurso de casación, y no mediante el recurso de apelación. Asimismo, ha sido juzgado que es posible el ejercicio simultáneo contra una misma sentencia de los recursos de revisión civil y casación (CSJ, 1ra. Cám., 17 de junio de 2009, núm. 42, B. J. 1183).

Asimismo, existen materias en que el recurso de revisión civil no procede, como es por ejemplo, en materia penal; contra sentencias rendidas por la SCJ (TC/0121/13, TC/0332/18, SCJ, abril 1972, BJ 737, Pág. 1022), ya que los artículos 480 y siguientes del CPC disponen que para que una sentencia sea susceptible de revisión civil, es necesario que haya sido dictada por los tribunales de primera instancia o de apelación; y tampoco es aplicable a la materia de tierras.

Finalmente, tal y como sucede también con la tercería, el hecho de no estar prohibidos estos recursos (tercería y revisión civil), expresamente por la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, abre la posibilidad de incoarlos ante los tribunales inmobiliarios, es decir, que debe reconocerse, por una interpretación constitucional de la cuestión, y a la luz tanto del principio pro homine como del Derecho Fundamental al Recurso, previsto en los artículos 74.4, 149, párrafo III y 69.9 de nuestra Carta Magna respectivamente, los cuales provocan la consideración favorable del interés que tengan las partes o terceros que se sientan perjudicados por una decisión judicial de la que fueron o no parte, para impugnar la misma mediante los citados recursos de revisión y de tercería, aplicable por el carácter supletorio del derecho común

La ley exige que ese error tiene que versar necesariamente sobre cuestiones de procedimiento y de carácter esencialmente técnico.

Ver artículo de mi autoría: Derogación del principio “Nadie se excluye a sí mismo” por parte del Tribunal Constitucional Dominicano”

La SCJ, mediante las sentencias Nº 104, Primera Sala, del 31 de enero de 2018, Exp. núm. 2000-519, 25 de enero de 2017, Sentencia 143, No. 1336, 28 de junio del 2017 y 29 de enero del 2020, marcada con el No. 0138/2020 “En esta última se estableció que el plazo inicia incluso cuando ha sido realizada a una perso­na que no ha sido parte en la instancia, ya que consti­tuye una prueba fehacien­te de la fecha en que tuvo conocimiento de la senten­cia, con lo que se agota la finalidad de su notificación y su cometido” (Suprema Corte reafirma criterio, Matías Modesto Del Rosario Hijo, Listín Diario, 11 de Junio 2020).

En las consultas, los abogados declararán que son de opinión de que es procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que la funden; de lo contrario, la revisión civil no será admitida (Articulo 495 del CPC).

Durante el conocimiento de un recurso de revisión civil, es extemporánea la solicitud de revisar documentos realizada por los recurrentes en la primera fase del examen del recurso (fase de lo rescindente), donde el tribunal está limitado a comprobar si la sentencia incurrió en alguno de los errores involuntarios indicados de manera limitativa por los arts. 480 y 481 del C.Pr. Civ. Solo cuando el tribunal identifica la comisión de uno de estos errores, es que se da paso a la segunda fase del recurso (fase de lo rescisorio), donde puede examinarse el fondo y con él todos los documentos y medios que lo justifican” No. 43, Pr., Dic. 2012, B.J. 1225. 

El Art. 501 del Código de Procedimiento Civil, que señala: Cuando se admita la revisión civil, se retractará la sentencia impugnada y se repondrá a las partes en el estado en que respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia […]”, de donde se colige que la fase de lo rescisorio solo tiene lugar si se ha admitido el recurso de revisión, de conformidad a la terminología conceptual indicada en el artículo precedentemente copiado (Sentencia del 6 de febrero de 2013).

No. 26, Pr., Oct. 2012, B.J. 1223.

Sin embargo, se podría intentar la revisión penal, Art. 305 del C. Pr. Cr. No. 1, Seg., Ago. 1998, B.J. 1053.

No. 1, Pl., Jul. 1998, B. J. 1052. 10 de enero de 2007, No. 11, BJ 1152, pp. 165-184.

No. 23, Ter., Abr. 2003, B.J. 1109 y 3ra. Cám., 16 de abril de 2003, núm. 23, B. J. 1109, PP. 771.

Ver artículo de mi autoría: “El Recurso de tercería en materia inmobiliaria y contenciosa administrativa. Dicotomía Jurisprudencial”.